REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 04 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000224
ASUNTO : RK01-X-2005-000003
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Vista la Inhibición planteada por la abogada GILDA MATA CARIACO, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-S-2004-000224, seguida a los acusados JHONY JOSÉ MENDOZA y MARCO NOUVO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.290.924 y 10.180.023, respectivamente, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RÁVAGO, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Fundamenta la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial, abogada Gilda Mata Cariaco, su inhibición de la manera siguiente:
“Desde hace muchos años conozco al Abg. JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RÁVAGO, con quien me une lasos (sic) de amistad manifiesta, y con quien compartí durante el ejercicio profesional casos en común. En consecuencia con fundamento a las consideraciones que anteceden y estimando que las mismas son suficientes para determinar que estaría afectada la imparcialidad judicial que debe imperar en todo proceso penal, por lo cual procedo a inhibirme mediante la presente acta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines del conocimiento de la incidencia que ello origina se ordena remitir anexo oficio a la presente acta, previa certificación en autos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal de la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio, establece lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4°: Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
En nuestro proceso penal venezolano, se ha colocado al Juez como un tercero imparcial, al cual se le confiere el conocimiento de un conflicto, debiendo garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo proceso judicial. A los fines de garantizar ese principio de imparcialidad en el proceso se han establecido las figuras de la recusación y la inhibición, en el primero una o ambas partes solicitan al Juez que se aparte del proceso y la segunda permite que el funcionario voluntariamente se separe de esa actividad que ejerce, por considerar que se encuentra incurso dentro de una causal de inhibición de las establecidas por nuestro legislador patrio.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, se evidencia que la Jueza Cuarta de Juicio, abogada Gilda Mata Cariaco se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del mencionado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del acta de inhibición suscrita por la Judicante, que desde hace muchos años conoce al ciudadano José Miguel Hernández Rávago, con quien además ha compartido casos en su ejercicio profesional, y siendo que el prenombrado ciudadano es la víctima en el presente caso, nos lleva a considerar esta situación que efectivamente la Jueza no conocería con parcialidad y objetividad el asunto que se le puesto bajo su conocimiento.
En base a los alegatos realizados por la inhibida, este Tribunal de alzada tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de garantizar la Imparcialidad de los Jueces en todo proceso penal, concluye que la imparcialidad de la Jueza Cuarta de Juicio se encuentra afectada por lo que no debe conocer la presente causa, por lo tanto se declara con lugar la presente inhibición.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada GILDA MATA CARIACO, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-S-2004-000224, seguida a los acusados JHONY JOSÉ MENDOZA y MARCO NOUVO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.290.924 y 10.180.023, respectivamente, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del abogado JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RÁVAGO y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le corresponde de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal.-
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior Ponente,
CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera
CBGA/yllen
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