REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000014
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2.005, por el Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, donde se DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.323.192, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto se dio oportuna cuenta a la ciudadana Presidenta, y designada como ha sido la Jueza Superior ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Al revisar los fundamentos de la recurrente se observa que se sustenta en las previsiones legales de los artículos 447, Ordinal 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, considera por igual esta Instancia Superior que no es necesario, ni útil, para su trámite fijar audiencia oral, por lo cual pasa a pronunciarse sobre su Admisibilidad en los siguientes términos.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se instituye una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del Artículo 436 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo código adjetivo señala excepciones a la obligaciones de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyos literales se expresa que:

“b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;…“

Al confrontar la fecha en que se dio por notificado el defensor privado, el día 21 de enero de 2005, y la fecha en la cual el mismo interpuso el recurso de apelación, el día 27 de enero de 2005, se aprecia que habían transcurrido seis (6) días continuos, lapso éste que deviene en extemporáneo por retardo en el recurso interpuesto. Y Así se declara.-

Se sustenta la afirmación de esta Instancia en lo preceptuado en el artículo 448 del código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.-

Al quedar debidamente notificado el defensor privado, en fecha 21 de enero de 2005, se entiende que dicho término comienza a contarse a partir del día siguiente, es decir, que los cinco días incluían los días 22, 23, 24, 25 y 26, inclusive de enero de 2.005, más se evidencia de las actuaciones que el recurrente consigna su escrito de apelación el día 27 de enero de 2.005, es decir el sexto día. En razón de ello lo procedente es decretar la INADMISIBLIDAD del recurso por extemporáneo de conformidad con el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2.005, por el Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, donde se DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÚS RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.323.192, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se Ordena al Tribunal A Quo notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese y regístrese.- Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
La Jueza Presidenta,


DRA. CECILIA YASSELY FIGUEREDO

La Jueza Superior ponente,


DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior de Apelaciones

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Secretaria


Abg. Jessybel Bello Boada


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


Abg. Jessybel Bello Boada