REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO N° RP01-R-2004-000188
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual decreto LIBERTAD PLENA al imputado JOLJUAN JOSÉ LAFFONT SALAZAR por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Este Juzgado en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha: 15-10-2004, al emitir su pronunciamiento señaló:…esta Juzgadora observa que de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del allanamiento, así como de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, se observa que ninguno manifiesta haber visto al ciudadano Joljuan José Laffont Salazar el día 19 de mayo del año en curso, en la vivienda donde se efectuó el allanamiento, sino que se encontraba una sola persona la cual quedó identificada como Iscar José Salazar Laffont.-
…esta Representación Fiscal, en ningún momento ha manifestado…, que el día 19 de mayo del año en curso, estuviera el imputado
JOLJUAN JOSÉ LAFFONT SALAZAR, en la vivienda donde se realizó el allanamiento…lo que si ha manifestado esta representación…y no por manera caprichosa sino porque así lo reflejan los abundantes elementos de convicción , ya que no es lógico pensar,…que si este imputado hubiera estado allí no se hubiera hecho necesario solicitar…la Aprehensión del mismo..
…Los funcionarios de la Guardia Nacional…incautan como evidencia, además de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica…chalecos antibalas…bolsos.. …….,
cartuchos de balas…¿Cómo es que la juzgadora no tomo, ni apreció estos elementos de convicción ampliamente arraigado?.- Igualmente se pregunta con abrumadora extrañeza, ¿Qué elementos de convicción variaron?, ya que fue la misma Juzgadora,…, quien “ORDENO LA APREHENSIÓN del imputado…, con los mismos elementos presentados en la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales no han variado en ningún momento. Esta Representación Fiscal demostró fehacientemente…que existen fundados elementos de convicción, que atribuyen la participación al imputado en el delito comprobado…
Considera esta Representación Fiscal que el pronunciamiento hecho por la abg. ( sic ) Yaunis Villegas, en su carácter de Jueza Tercero de Control viola los…artículos 29 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal…observa que la Abg. ( sic ) Yaunis Villegas Verde, Juez de Control N° 3, debió hacer un análisis profundo de las condiciones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicadas al caso concreto, para hacer una decisión motivada jurídicamente y no sacrificar su propia decisión, e incluso de manera flagrante desaplico los artículo 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En su escrito de apelación el Ministerio Público, considera que se ha incurrido en la decisión recurrida en la violación a los artículos: 29, 44 ordinal 1° de la constitución Nacional, 1, 13, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Añade en el mismo, que en el proceso penal, se produce una situación procesal que se corresponde al aseguramiento del imputado en la etapa preparatoria, una vez que ha sido detenido como imputado en un hecho punible.
Finalmente esta Representación Fiscal, solicita que la presente Apelación, sea admitida y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley, e igualmente, que se decrete la APREHENSIÓN del imputado JOLJUAN JOSÉ LAFFONT SALAZAR, es decir que se aplique la disposición contenida en el texto integro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abg. SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JOLJUAN JOSÉ LAFFONT SALAZAR, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Omissis”
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de apelación, ampara el recurso en la disposición prevista en el artículo 447 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, no fundamenta sobre la base de que argumentos, existe un gravamen irreparable, ya que el Juez de Control N° 3, expresamente señala que se insta al Ministerio Público, para que continúe con la investigación…me pregunto ¿Dónde esta el gravamen irreparable? Si se le esta dando al Ministerio Público, la orden de que continúe la averiguación hasta obtener pluralidad de elementos de convicción que configure la circunstancia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida, decreto la libertad sin restricción de mi patrocinado, por no surgir fundados elementos de convicción que le acrediten participación y autoría; no existen, porque el hecho de conseguir en el lugar del allanamiento, unas fotos de mi defendido, no es suficiente para decretar ninguna medida de coerción personal, mucho menos decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…de las tomas fotográficas se evidencia a una persona que indica el nombre de mi representado pero no hay ocasión con el decomiso que se hiciere en esa residencia, ya que las mismas no fueron tomada en ese lugar.-
Aunado a ello se desprende de las actas suscritas por la Guardia Nacional a los testigos que presenciaron el allanamiento, que no conocían a mi representado en que se reside (sic) o vive en ese lugar donde fue incautada la droga.
Finalmente solicito a la Ilustre Corte de apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por no haber fundamentado la misma, cuando señala que la decisión de la recurrida produce un gravamen irreparable, así como los fundamentos esgrimidos por esta Defensa a lo relativo a no existir elementos de convicción, serios que acrediten, participación y autoría de mi defendido y mantenga la Libertad sin restricción que acordó el Tribunal Tercero de Control y ordenando al Ministerio Público que continúe con la investigación.-.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 15-10-2004, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, fecha para que tuviera lugar la audiencia de presentación de imputados, y oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
Omissis
“ Del análisis de la presente causa esta juzgadora observa que de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del allanamiento, así como de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, se observa que ninguno manifiesta haber visto al ciudadano Joljuan José Laffont Salazar el día 19 de mayo del año en curso, en la vivienda donde se efectuó el allanamiento, sino que se encontraba una sola persona la cual quedó identificada como Iscar José Salazar Laffomt ( sic ). “
Agrega a su exposición la Juez A quo, el hecho de no ser Joljuan José Laffont Salazar conocido en la localidad, y que los testigos han manifestado que la vivienda donde se encontró la droga siempre estaba sola. De allí que concluye que no existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Joljuan José Laffont Salazar, sea autor o partícipe en el hecho que se investiga. Es por ello, que concluye concediéndole a este ciudadano, la libertad plena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
A los fines de poder dilucidar la situación planteada, hemos de comenzar por recordar dentro del nuevo sistema acusatorio dentro del cual hemos venido trabajando en el país que ha hecho cambiar el enfoque que para el enjuiciamiento de una determinada persona pueda llevarse a cabo, a diferencia del mecanismo policial-procesal que se aplicaba en años anteriores.
La primera etapa en el sistema acusatorio adoptado, llamada preparatoria o de investigación, no es otra cosa que aquella en la cual se recaban y fijan los elementos materiales del delito, antes de que haya un imputado concreto, como los actos que se cumplen para corroborar o desvirtuar la participación de un imputado a los efectos de la acusación. Al lado de este trabajo de acopio de pruebas materiales, se encuentra la de orden policial o criminalístico, dirigida a conseguir e individualizar al autor o partícipe del delito, comenzará entonces la llamada instrucción dentro de esa etapa preparatoria, en la cual se desarrollaran actos procesales contra ese imputado concreto, ya sea en libertad o privado de ella, para así llegar al momento en el cual se le formule acusación. En palabras del maestro Carnelutti, “ la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso”.
Consecuencia de ello, una vez que se ha determinado la existencia real del hecho punible, se hace necesario el establecimiento de la participación de las personas en el mismo. Lo antes dicho se puede lograr a través de por los menos dos indicios o elementos de convicción que relacione a determinada persona con el hecho delictual, para poder incriminarlo, y en consecuencia poder ordenar su procesamiento. Tales actos y reglas se conocen en el vocablo de la criminalística, como el “ anclaje indiciario”.De allí el mérito del sistema acusatorio actual, el cual no es otro que ser garantísta, de manera que la detención de una persona y su imputación penal tenga que estar avalada por varios sujetos procesales, llámeseles testigos, policías, fiscales, expertos, jueces, es decir todos a una, y no depender solamente de uno de ellos.
En el caso que nos ocupa nos encontramos con una figura muy discutida en la doctrina y jurisprudencia nacional, cual es la “orden de aprehensión”, contemplada por el legislador en el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual es necesario hacer referencia antes de entrar en lo explanado por la recurrente en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, para así poder entender más aún el razonamiento que esta alzada quiere dejar plasmado.
Existe un primer criterio que considera a la orden de aprehensión o captura, solicitada por el fiscal y acordada por el juez para hacer obligarlo a comparecer en audiencia, y así poder si desea, ejercer efectivamente su derecho de defensa ante esa solicitud fiscal de privación de libertad. Pero añaden que previamente ha debido de ser agotada la vía de la citación para el acto en concreto.
Para otros, como el profesor José Luis Tamayo Rodríguez, la orden de aprehensión, que en prima facie dicta el Juez, que la solicitud fiscal llena los requisitos legales correspondientes, tiene por finalidad conducir coactivamente al imputado ante el Juez, de manera que le proporcione todos los antecedentes relativos al delito que se le atribuye, y exponga lo que estime pertinente en cuanto a los elementos de convicción aportados por el fiscal en su solicitud, incluyendo lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización. Considera así mismo, que se trata de un auto de mero trámite, que sin embargo ha de ser motivado, pues afecta un derecho fundamental como es el de la libertad. De igual manera considera el profesor Tamayo, que ha de mediar el hecho de que el imputado no ha acatado el llamado que se le ha hecho a comparecer o ha sido imposible su localización.
De manera que es la orden de aprehensión una decisión en la cual, el Juez se subroga en los motivos del Fiscal, para acordarla, pues para ese momento inicial, no cuenta con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta. Lo antes dicho nos lleva indefectiblemente a la afirmación de que podrá en consecuencia el Juez no ratificar la orden de aprehensión, y por ende no dictar un auto de privación judicial preventiva de libertad.
Lo que ha quedado expuesto se encuentra corroborado, por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2.004, con la ponencia del Magistrado Antonio J. García García, caso Marilitza Sánchez Zomovil, cuando entre otras cosas expone lo siguiente :
Omissis:
“ ..se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Era necesario hacer las acotaciones anteriores visto que al examinar el fundamento del recurso de apelación interpuesto, la recurrente se aferra al hecho, según su criterio, de que los elementos de convicción por los cuales se dicto la orden de aprehensión no habían variado, y sacrificaba la Juez a quo su propia decisión, y violaba normas constitucionales y procesales. Con ello no se está convalidando la decisión recurrida y la cual nos ocupa en su pronunciamiento.
En el presente caso, tal como lo señala la representación de la vindicta pública, entre los elementos u objetos recaudados o encontrados en la vivienda objeto del allanamiento, mediante el cual se decomisa la droga que consta en autos, se encontró un documento de compra de dicho inmueble a nombre de Joljuan José Laffont Salazar, lo cual inclusive señala no fue tomada en consideración por la Juez A quo al otorgar como lo hizo la libertad plena.
En este proceso acusatorio vigente, el legislador ha incluido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la expresión de “ fundados elementos de convicción para estimar”. es decir, no exige la plena prueba de una responsabilidad o culpabilidad de un imputado en relación a la autoría o participación en determinado hecho punible, acepta la sospecha, una estimación aproximada, de acuerdo a la aplicación de la sana critica, para considerar llenos o no los extremos o requisitos de este articulado, el cual al encontrarse llenos en sus tres acápites, serán suficientes para conformar o dictar la excepción de la privación de la libertad de alguna persona en particular.
De allí que si examinamos el numeral tercero de este mismo artículo 250, vuelve el legislador a hablarnos de “ presunción razonable”, referida al peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Bastará en consecuencia que el juzgador presuma que alguna o ambas conductas puedan darse, en contradicción a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que la finalidad del proceso penal no es otro que la búsqueda de la verdad. De allí que ello nos lleva inexorablemente a estimar la procedencia o no de una medida de privación de libertad, la cual como en el presente caso necesita de la existencia del llamado fonus boni iuris, es decir la demostración suficiente de la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté evidentemente prescrita y los fundados elementos de convicción para considerar al inculpado autor o partícipe de la comisión del hecho punible.
Vemos entonces como , si bien es cierto Joljhuan Laffont no se encontraba presente en el inmueble para el momento del decomiso de la droga, no es menos cierto que su lugar de residencia es la misma población de Puerto Santo, aunado al hecho de que es nacido en esa misma población, de la existencia de elementos de convicción que lo vinculan al inmueble donde se encontró la droga , ello en su conjunto tal como ha quedado expuesto conforman el denominado anclaje indiciario. De allí que las reglas de la sana crítica son garantía de idónea reflexión.
Por otra parte el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos habla y señala las circunstancias que han de tomarse en cuenta para considerar el peligro de fuga. En un primer momento este peligro existe debido a la gravedad no sólo de los hechos sometidos a investigación y proceso penal, sino además por el quantum de la pena que pudiere llegar a imponerse, y cuyas apreciaciones son claramente validadas en este artículo por el legislador, aún cuando existan criterios que consideran que son violatorias de normas o principios constitucionales. En el presente caso, la privación de libertad hacia Jolhuan José Laffont se justificaria, basado en los elementos de convicción existentes en actas, tales como aquellos que lo relacionan con el inmueble allanado, con el sitio donde ocurrieron los hechos, con el ciudadano que se encontraba en el inmueble de su propiedad al momento de ocurrir el decomiso de la sustancias estupefacientes y psicotrópica, su relación o residencia en la población donde se suscitaron los hechos, circunstancias éstas que de algún modo hacen pensar y deducir su relación con los hechos sometidos a este proceso penal.
Así mismo, lo antes dicho se concatena con el peligro de fuga y el peligro de obstaculizar la búsqueda y establecimiento de la verdad, debido a la gravedad de los hechos investigados y procesados; lo cual es compatible con la regla universal que rige en el sistema de la sana crítica que reina en el sistema acusatorio vigente, cual es que el Legislador dice al Juez : “ tú juzgas como tu inteligencia te lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones”, tal como lo expresa el maestro Couture en su obra universal “ Las reglas de la Sana Crítica “.
De todo lo antes expuesto, considera esta alzada que si se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° , 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en los artículos 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, como el artículo 252 referente al peligro de obstaculizar la búsqueda y establecimiento de la verdad, por la existencia de la “ grave sospecha “, de que el imputado pueda destruir, u ocultar elementos de convicción; influir en los testigos, coimputados, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De allí que lo procedente es declarar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOLJUAN JOSÉ LAFFONT SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal N | 17.022.539, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ordena su detención inmediata y su ingreso a la Comandancia de Policía de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Por todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, revocándose en consecuencia la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de octubre de 2004, mediante la cual decreto LIBERTAD PLENA al imputado JOLJUAN JOSÉ LAFFONT SALAZAR por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano JOLJUAN JOSÉ LAFFONT SALAZAR, titular de la cédula de identidad N ° 17.022.539, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, casa S/ N. del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO : SE REVOCA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo, a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente , ( ponente ),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
El Juez Superior
DRA. YEANETTE CONDE LUZARDO. La Secretaria Acc.
Abg. Yessibel Bello.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria Acc.
Abg. Yessibel Bello.
CYF/lem.-
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