REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 03 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2004-000194
ASUNTO : RP01-R-2004-000194

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando en su condición de Defensora Pública, del acusado GREGORIO JOSÉ SALCEDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-15.414.303, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 07 de Octubre del 2004, mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir una pena de quince (15) años de presidio, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY MATA SUNIAGA (occiso). Una vez admitido el presente recurso y celebrada como ha sido la audiencia oral; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir el recurso interpuesto en los términos siguientes.-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Plantea la recurrente, abogada Sandra Kassis Hadid, en su escrito de Apelación lo siguiente:
“En el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecido los motivos por los cuales debe fundarse la apelación. Así tenemos que en la presente apelación se denuncia violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el artículo 452 Ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal al condenar por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y en el punto de la sentencia en la parte de la penalidad, pena principal se observa lo siguiente, en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles que es sancionado con pena de presidio, en consecuencia, para determinar la pena a imponer al acusado GREGORI SALCEDO, debemos en primer lugar observar lo establecido en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la pena aplicable correspondiente al delito antes referido, siendo que oscila de quince a veinticinco años de presidio y aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal… es entonces menester en el entendido de que tal circunstancia la prevé el artículo 64 en su Ordinal 5° del Código Penal, y siendo que la pena a imponer en principio es de veinte años…, quedando la pena en definitiva a imponer en quince años de prisión, tiempo este que en definitiva constituye la pena principal que debe cumplir el acusado GREGORI SALCEDO.”

Continúa aduciendo la recurrente lo siguiente.
“Ahora bien, se observa también de la sentencia que el Juez no valoró las circunstancias previstas en e artículo 74 del Código Penal, en cuanto a la minoría de edad, y no posee Antecedentes Penales, ya que se evidencia de las actas procesales; las cuales son atenuantes genéricas…
…el Juzgador en la sentencia descartó las atenuantes previstas en los Ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, ya que en el momento que ocurrieron los hechos mi representado tenía la edad de 20 años y no posee Antecedentes Penales…
La solución que se pretende… es que se rectifique la pena exacta y correcta aplicarse a mi representado tal como lo señala el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo correcto es, que se aplique la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, …
Si la sentencia es de quinde años de presidio por el delito de Homicidio Calificado y el Juez Segundo de Juicio tomó la atenuante especial prevista en el artículo 64 Ordinal 5° del Código Penal, la pena se reducirá de la mitad a un cuarto, entonces, quince años la mitad son: siete años y seis meses, pena esta que ha de rebajarse si el juez toma solo una cuarta parte, una cuarta es: tres años y nueve meses de rebaja, que sería la pena a rebajar; ahora bien, si se suma la mitad y un cuarto sería: siete años y seis meses, mas tres años y nueve meses, eso da un total de once años y tres meses, y si se divide entre dos, es decir, los once años, tres meses, eso da un total cinco años y siete meses y quince días, esto se le resta a la pena impuesta, de quince años se le resta cinco años, siete meses, quince días, la pena aplicar sería: nueve años, cuatro meses y quince días, cálculo este que se interpreta sobre la base de las disposiciones legales contenidas en el Código Penal Vigente.
Es decir, una vez aplicada la disposición de este artículo el Juez procederá a aplicar las atenuantes genéricas del artículo 74 Ejusdem, y después la atenuante específica del artículo 64 Ordinal 5° Ibidem, por lo que el Juez en su sentencia incurrió en una errónea aplicación e inobservancia de una norma jurídica, es decir, el aplicó erróneamente la dosimetría penal, por lo que la pena impuesta a mi patrocinado por el Tribunal Segundo de Juicio, con escabinos aplicó erróneamente la pena.”

Finalmente, solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación, en base a los argumentos y alegatos expuestos en su escrito de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esgrime el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado sucre, extensión Carúpano, en su decisión, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente lo siguiente:
“En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por motivo fútil, que es sancionado con pena Presidio, en consecuencia para determinar la pena a imponer al acusado GREGORY SALCEDO, debemos en primer lugar observar lo establecido en el artículo 408, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sumando el límite inferior y superior, obtendríamos un término medio de 20 años de presidio, ahora bien, por cuanto considera este Juzgador que el acusado actuó ene estado de perturbación mental en el momento de la comisión del delito, esto es, de embriaguez; ya que así quedare demostrado en el debate, es entonces menester en el entendido de que tal circunstancia la prevee (sic) el artículo 64 en su ordinal 5° del Código Penal y siendo que la pena a imponer en principio es de veinte años de presidio, ésta de conformidad con el artículo precedente puede sufrir una reducción de la mitad a un cuarto que en principio hubiera de aplicársele, por lo que considera pertinente éste Juzgador rebajar un cuarto de la pena de veinte años de presidio que en principio ha debido aplicársele, es decir, cinco años, quedando la pena en definitiva a imponer en quince años de prisión, tiempo éste, que en definitiva constituye la pena principal que debe cumplir el acusado GREGORY SALCEDO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal |° del Código Penal en perjuicio del hoy occiso ANDY MATA SUNIAGA.
En cuanto a la rebaja de ley, prevista como atenuante… en el artículo 74 del Código Penal,…
En cuanto al artículo antes trascrito, se señala que no se tomo en cuenta las mismas; en virtud de que estas solo son aplicables en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior; y como en el presente caso se le rebajó del término medio al límite inferior, por aplicación del artículo 64 ejusdem, mal podría éste Sentenciador bajar en menos del límite inferior, razón por la cual la pena queda en Quince Años de Prisión.”

En la presente causa, la representante del Ministerio Público, abogada Lovelia Marcano, ésta no dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso la recurrente acciona, de acuerdo al contenido del artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el supuesto referido a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en principio y posteriormente al final de su exposición alega que “que el Juez en su sentencia incurrió en una errónea aplicación e inobservancia de una norma jurídica, es decir, él aplicó erróneamente la dosimetría penal”.

Con base a lo expuesto anteriormente, se le indica a la recurrente que el numeral 4, del artículo 452, es un motivo, con dos supuestos que son, en primer lugar “violación de ley por inobservancia”, y el segundo es “errónea aplicación de una norma jurídica”, motivos que son excluyentes mutuamente, por cuanto es un motivo o es otro.

Cabe destacar, que en el presente caso, la accionante señala en conclusión que existe errónea aplicación de la pena para su defendido, lo que determina que nos encontramos en el supuesto de “errónea aplicación de una norma jurídica”, por lo que este Tribunal superior emitirá su fallo sobre este supuesto del motivo 4 del artículo 452 ejusdem.

Alega la accionante que el Tribunal A quo, cuando impuso la pena correspondiente a su defendido, no tomo en cuenta las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del código penal, específicamente la de tener su defendido menos de 21 años para el momento de la comisión del hecho que se le imputa y la de no poseer antecedentes penales, circunstancias que fueron alegadas a favor de su defendido en las conclusiones del debate oral y público.

Sigue aduciendo la defensa que el juez de la recurrida, valoró equivocadamente las atenuantes referidas, en el sentido de que aplicó la circunstancia atenuante contenida en el artículo 64, numeral 5 del código penal, como una atenuante genérica y por supuesto en su sentencia no aplico las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena que se le impuso a su defendido de quince (15) años de presidio de manera errada, siendo la pena correcta a cumplir la de nueve (09) años y cuatro (04) meses con quince (15) días de presidido.

El sentenciador A quo por su parte, dejó asentado en el acápite de su sentencia de la pena principal, que no se tomaba en cuenta el artículo 74 del Código Penal, en razón de que estas atenuantes solo son aplicables en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior, y como en el presente caso se rebajó del término medio por aplicación del artículo del artículo 64, literal 5, no podría ese juzgador bajar menos del limite inferior, quedando en definitiva la pena en quince (15) años de presidio.

Esta Corte de apelaciones observa, que si bien el principio de discrecionalidad en la aplicación de la penas, le da al juez la facultad de hacer rebajas de pena, estableciendo el legislador los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad, diferente es la violación del derecho por la apreciación errónea de la normativa que regula la aplicación de las penas.

En el presente caso, el sentenciador A quo cometió un error en derecho en la apreciación de los artículos que regula la aplicación de penas, por cuanto de manera errónea dejó de aplicar las atenuantes dadas por demostradas del numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, aduciendo que éstas no eran aplicables al caso concreto por cuanto su aplicación no podía ocasionar rebaja de pena a menos del límite inferior establecida por la respectiva norma prohibitiva.

El juzgador A quo una vez que aplico el artículo 37 del Código Penal debió aplicar la atenuante del numeral 1 del articulo 74 del Código Penal, que establece una rebaja de pena que no puede exceder del límite inferior establecida por la respectiva norma, y posteriormente la rebaja especial del artículo 64 numeral 5 ejusdem; como consecuencia de ello, al ser violada la norma del artículo 74 del Código Penal, debe anularse la sentencia apelada solamente respecto a la pena que debe imponerse al condenado, para lo cual la Corte de Apelaciones corrige el error cometido por el A quo en los siguientes términos, imponiendo al respecto una nueva pena.

El acusado fue encontrado culpable del delito de Homicidio Intencional calificado por motivo fútil, hecho que no esta en discusión, conforme al articulo 408, numeral 01, del Código Penal, delito que acarrea una pena que oscila entre 15 y 25 años de presidio, aplicando el término medio que señala el artículo 37 ejusdem, la pena queda en 20 años de presidio; a esa pena de veinte (20) años aplicamos la atenuante específica del numeral 1 y la genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, rebajándose la pena en cuatro (4) años, quedando en consecuencia la pena en dieciséis (16) años, para luego aplicarse la rebaja especial que contiene la norma del artículo 64, numeral 5, ejusdem, con una rebaja especial de un cuarto de pena de la precedentemente establecida, es decir, cuatro (04) años menos; en virtud de lo cual, la pena que se aplica al condenado es de doce (12) años de prisión, conversión de presidio por prisión que se hace por disposición expresa del artículo 64, numeral 4, del Código Penal, mas las penas accesorias a la pena de prisión contenidas en el artículo 16 ejusdem.

En consecuencia queda modificada la sentencia apelada respecto a la pena aplicable al condenado en los términos expuestos, de conformidad con el artículo 457, último aparte del Código Orgánico procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, actuando en su condición de Defensora Pública, del acusado GREGORIO JOSÉ SALCEDO GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 07 de Octubre del 2004, mediante la cual condenó al prenombrado acusado a cumplir una pena de quince (15) años de presidio, por encontrarlo culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY MATA SUNIAGA (occiso); SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida y en consecuencia se condena al acusado GREGORIO JOSÉ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-15.414.303, a cumplir la pena de DOCE (12) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, mas las penas accesorias a la pena de prisión contenidas en el artículo 16 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidente,


CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)


El Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA


YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario,


GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,


GILBERTO FIGUERA
CBG/yar