REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO N° RP01-R-2005-000028
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos SIMÓN ESTEVAN GONZÁLEZ VALLEJO, ENRÍQUE CARLOS VILLANUEVA, VICTOR JOSÉ ZERPA ZERPA, RONNY ALEXANDER ZURITA RONDON, RICHARD ALEXANDER COVA Y FRANCISCO GREGORIO ALCALA LÓPEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Febrero de 2005, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SIMÓN ESTEVAN GONZÁLEZ VALLEJO, ENRÍQUE CARLOS VILLANUEVA, VICTOR JOSÉ ZERPA ZERPA, RONNY ALEXANDER ZURITA RONDON, RICHARD ALEXANDER COVA Y FRANCISCO GREGORIO ALCALA LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BASTARDO BRUZUAL- Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, y lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos SIMÓN ESTEVAN GONZÁLEZ VALLEJO, ENRÍQUE CARLOS VILLANUEVA, VICTOR JOSÉ ZERPA ZERPA, RONNY ALEXANDER ZURITA RONDON, RICHARD ALEXANDER COVA Y FRANCISCO GREGORIO ALCALA LÓPEZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

… Dicha apelación la fundamento en el artículo 447 ordinal 4,5 del Código Orgánico Procesal Penal.- En fecha siete de febrero de dos mil cinco, mis defendidos, fueron privados en virtud que la Fiscal Primera del Ministerio Público solicitara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se cumpliera con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En su Ordinal Segundo establece…y en el caso que nos asiste no hay pluralidad de indicios en contra de mis defendidos ya que lo único que existe es la declaración de los ciudadanos HECTOR LUIS BASTARDO Y MIGUEL ANTONIO DÍAZ…. Y eso no es suficiente como para señalar que mis defendidos son autores o participe en la comisión del delito de Robo Agravado,… ya que a ellos no se les encontró arma de ningún tipo ni la cantidad de dinero que dicen las víctimas le quitaron, los objetos que tenían en el vehículo eran de su propiedad, no existe ningún otro elemento que pueda vincular a mis defendidos con el caso que nos asiste…Ahora bien… mis defendidos no tienen conducta predelictual ya que ni siquiera tienen entradas policiales y son estudiantes…es por ello que se les está causando un gravamen irreparable, al mantenerlos privados de su libertad….-

Esto desde todo punto de vista es violación al debido proceso ya que no se trata de una flagrancia ni existía una orden Judicial tal como lo establece el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…-Por lo que considera esta defensa no basta con la magnitud de la pena para la privación sin que se motive la solicitud fiscal y el Juez por las circunstancias del hecho puede apartarse de la solicitud fiscal, ya que un solo elemento no es suficiente, y los reconocimientos se realizaron en la sala ordenando la fiscal que los señalaran con el dedo y no en rueda de detenidos como lo establece el Código y solo uno fue reconocido a los demás no se sabe su participación, en el hecho, debo resaltar que el procedimiento de la audiencia oral fue inusual ya que primero el Juez puso a declarar a mis defendidos aperas(sic) de mi advertencia y luego a las víctimas, rompiendo así con el orden lógico de las declaraciones.

…Solicito…admita el presente Recurso de Apelación de Autos y le conceda la libertad a mis defendidos, ya que mis defendidos tienen derecho a que se les presuma inocente, durante la investigación y esta se puede realizar estando ellos en libertad.-

CONTESTACIÓN DE LA FISCAL

Emplazada como fue la Abogada MAGALYS ANTOLINI GAMBOA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“Omissis”
…Al respecto esta Representación Fiscal, señala que estando en al fase preparatoria de la causa, no es esta la oportunidad legal, para valorar las pruebas que incriminan a los imputados en el delito de Robo Agravado, lo cual se deberá debatir y demostrar en el juicio Oral y público. Por lo que esta Vindicta pública considera que los elementos de convicción con los cuales se presentaron en la Audiencia Oral, fueron suficientes para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que muy acertadamente el Juez Segundo de Control acordó”

Continúa exponiendo el Ministerio Público:

“Aduce la defensora ”con lo relativo al peligro de fuga no existe,…en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 251 parágrafo primero, establece…..en el presente caso, el delito cometido por los imputados, es un Robo Agravado, cuya penalidad es de 8 a 16 años de presidio, por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Juez…,al decidir lo hizo ajustándose a la disposición de la norma subjetiva, ya que esta recoge en forma precisa las circunstancias para decidir sobre el peligro de fuga.-

“Omissis

También aduce la defensa “…que hubo violación al debido proceso, ya que no se trataba de una flagrancia ni existía una orden Judicial, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución…”

En el caso que nos ocupa, la detención de los imputados la practicaron los funcionarios policiales, en plena comisión del hecho punible, como producto de una persecución ininterrumpida, lo que quiere decir que fueron aprehendidos en flagrancia. Ahora bien esta Representación Fiscal presentó a los mencionados imputados, por ante el Tribunal Segundo de Control, dentro del lapso legal establecido. El ordenamiento Jurídico, establece que en estos casos, se podrá aplicar el procedimiento especial, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, esto no implica que el Ministerio Público, no pueda solicitar el procedimiento ordinario, con el único objetivo de tener el tiempo necesario para recabar elementos que exculpen o inculpen a los imputados.-

“Omissis
En relación al no cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte. Esta Representación del Ministerio Público, se basó en los elementos de convicción, contenidos en las actas procesales, para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados antes mencionados, como son: Acta Policial…,Acta de Denuncia…,Acta de Inspección…, Acta de entrevista…, Avalúo Real, Experticia de Reconocimiento Legal, Inspección N° 317,9…,Experticia N° 038, todos estos elementos…motivan ciertamente a solicitar dicha medida… Denuncia igualmente la recurrente, que en la Audiencia Oral, no hubo pluralidad de indicios, al respecto debo indicarles …Jueces de la Corte…, que los ocho elementos enunciados arriba, desvirtúan claramente, esta denuncia.-

Por los razonamientos expuestos, esta Representante del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones…. Declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora de los imputados.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 07-02-2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
Omissis
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa QUE OIDA LA REPRESENTACION FISCAL, MEDIANTE LA CUAL RATIFICA SU ESCRITO DE ESTA MISMA FEHA 07-02-2005, DONDE SOLICITA SE DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LOS imputados SIMON GONZALEZ, ENRIQUE VILLANUEVA, VICTOR ZERPA, RONNY ZURITA, RICHARD ALEXANDER COVA y FRANCISCO ALCALA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de las victimas Héctor Luis Bastando y Miguel Antonio Díaz el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente 05-02-2005, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para estimar que los imputados de autos son los autores o coparticipes del hecho punible que se investiga, elementos de convicción que emergen de la declaraciones rendidas en esta sala por las victimas quienes reconocen a tres de los imputados presentes como las personas que lo sometieron en el momento en que ocurre el hecho investigado, aunado a lo anterior en el presente asunto cursan los siguientes elementos de convicción… Por lo que se dan los supuestos exigidos por el Legislador en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del C.O.P.P. ( sic ), para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, igualmente se materializa lo previsto en el articulo 251 Ejudem. Relativo al peligro de fuga de la siguiente manera: Numeral 2, la pena que podría imponerse en caso de ser condenado excede de 10 años, ya que el delito que imputa la representación fiscal es el de Robo Agravado. Numeral 4, el comportamiento de los imputados durante el proceso, de una simple observación al presente asunto se evidencia que son 6 los imputados en la presente causa, pudiendo los mismos influir en las victimas si se le da una medida cautelar, es decir, podrían amenazarlas. En cuanto a lo alegado por la defensa pública en que se le de una medida sustitutiva a los imputados Simón González, Enrique Villanueva, y Ronny Zurita, en base al principio de presunción de inocencia previsto en los artículos 8 y 9 del C.O.P.P. ( sic ) este tribunal la desestima, en virtud de que a criterio de quien aquí imparte justicia los mismos son coparticipes del hecho investigado: y es en juicio oral y público donde se determina si una persona es inocente o culpable, mediante una condena absolutoria o condenatoria. Por Lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Simón Estevan González Vallejo…, Enrique Carlos Villanueva…; Víctor José Zerpa Zerpa…; Ronny Alexander Zurita Rondón;… Richard Alexander Cova;…y Francisco Gregorio Alcalá López, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor Luis Bastardo, hecho ocurrido el día 05-02-2005, en la ciudad de Cumaná…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:


Como primer alegato que formula la defensa pública de los imputados de autos contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la ausencia en su criterio de fundados elementos de convicción, es decir que no hay pluralidad de indicios en contra de sus defendidos, ya que en su opinión sólo existe la declaración de los ciudadanos Héctor Luis Bastardo y Miguel Antonio Díaz.

Hemos en primer lugar recordar que la presente causa se encuentra en la etapa preparatoria o de investiogación, la cual tal como lo describe el maestro Carnelutti, y el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es la etapa que comprende tanto los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como también los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.

De allí que la finalidad de la etapa preparatoria no es otra que asegurar que hay o no delito, y de haberlo, si hay personas enjuiciables, y de haberlas, establecer de manera clara y precisa los hechos que han de ser imputados, preparar la acusación y asegurar su posterior prueba en el juicio oral.

Ello implica que en esta etapa del sistema acusatorio, la libertad de prueba tiene también unas características peculiares, es decir el titular de la acción penal o el sujeto instructor, tendrá la libertad de buscar la prueba de la existencia de un delito y de la responsabilidad del imputado, claro que así mismo tendrá como limitación el principio de la legalidad de la prueba. Así desde el mismo momento que se tiene la noticia sobre la posible comisión de un hecho punible se dará la orden para el inicio de una serie de diligencias de investigación, las cuales engloban las diligencias de orden policial . Consecuencia de ello, la detención preventiva de una persona en particular, tiene la justificación para lograr la averiguación de la verdad, y evitar que alguna prueba o elemento de convicción pueda ser alterada o falseada.

Es entonces como consecuencia de lo antes dicho, habrá el juzgador en primer término de hacer un exámen histórico de los principios en los cuales los datos de observación práctica inmediata guían su hacer, para luego unirla a su experiencia junto a la inducción y deducciones lógicas, para finalmente con el producto de las investigaciones y exámenes críticos de los hechos, plasmará su opinión sobre los hechos sometidos a su análisis.

Vemos entonces que con la aplicación de la sana crítica, en la cual con los elementos de convicción que considera existentes. Con las probabilidades o convicción suficientes en su criterio, de considerar a alguna persona partícipe o autor en la comisión de un hecho punible, decretará facultado para ello por el Legislador, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De allí que tendrá el juez de control en esta etapa el rol de controlar la licitud del procedimiento, de las pruebas que van a tener como consecuencia ineludible el aseguramiento del imputado, y de los objetos incautados o decomisados

Se observa así en el contenido de la decisión recurrida, como el Juez A quo, analiza y así los enumera y transcribe parte del contenido de las actas procesales en las cuales fundamenta su apreciación, de la existencia de elementos de convicción, es decir plurales elementos de convicción, que lo lleva a considerar que los imputados son copartícipes del hecho investigado, y que será en el juicio oral y público donde se determina si son inocentes y culpables. Considerando en consecuencia que se dan los supuestos exigidos en los ordinales 1°, 2° Y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como señala se materializa lo previsto en el artículo 251 ejusdem, referido al peligro de fuga.

Como segundo alegato manifiesta la recurrente , la violación del debido proceso, toda vez que no se trata de una flagrancia, ni existía orden judicial para la detención de sus representados; señalando en consecuencia lo previsto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto hemos de puntualizar lo siguiente :

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene diversas situaciones que pueden darse para considerar la flagrancia. De allí que no es cierto lo afirmado la recurrente, en cuanto a que no se da esta figura, puesto que el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de enero de 2.005, suscrita y elaborada por los funcionarios DALISBETH MORENO y LUIS SABALETA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, la cual riela al folio 18 y Vto. de las actas remitidas a esta alzada, y en la cual puede leerse entre otras cosas lo siguiente :

Omissis:

“ …por cuanto luego de recibir información de que un vehículo malibú, marca Chevrolet, de color dorado, placas GEM-.764, con seis ciudadanos a bordo, habían efectuado un robo a un vehículo de transporte público perteneciente a la linea San Juan, signada con el n° 07, en la Población de San Juan. Luego un vehículo con las mismas características fue avistado previo patrullaje, a la altura de la avenida principal de la Llanada, dándole la voz de alta, la cual no acataron, siendo perseguidos para luego ser alcanzados frente a la sede de los Bomberos Municipales en la subida de Cascajal…”


Es evidente cómo se produjo la aprehensión de los representados de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado tipificado y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Es decir, se dieron las circunstancias de la inmediación temporal, como la inmediación personal, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a lo que se considera delito en flagrancia, circunstancias éstas que obviamente contradicen lo afirmado por la recurrente, cuando en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, afirma que se ha violado el debido proceso, por cuanto no mediaba orden judicial para proceder a la detención de sus representados, con lo cual interpreta esta Corte de Apelaciones rechaza la existencia de la figura de la flagrancia.

De allí que comparte esta alzada el contendido de la decisión hoy recurrida, por considerar se encuentra ajustado a derecho, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos SIMÓN ESTEVAN GONZÁLEZ VALLEJO, ENRÍQUE CARLOS VILLANUEVA, VICTOR JOSÉ ZERPA ZERPA, RONNY ALEXANDER ZURITA RONDON, RICHARD ALEXANDER COVA Y FRANCISCO GREGORIO ALCALA LÓPEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 07 de Febrero de 2005, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SIMÓN ESTEVAN GONZÁLEZ VALLEJO, ENRÍQUE CARLOS VILLANUEVA, VICTOR JOSÉ ZERPA ZERPA, RONNY ALEXANDER ZURITA RONDON, RICHARD ALEXANDER COVA Y FRANCISCO GREGORIO ALCALA LÓPEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS BASTARDO BRUZUAL .- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELEN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Secretaria,
Abg. JESSYBEL BELLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria,

Abg. JESSYBEL BELLO
CYF/lem.-