REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 21 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000127
ASUNTO : RP01-R-2004-000190

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante la cual desestimó la acusación Fiscal y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JESÚS RAFAEL SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.313.954, en la causa penal que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ ANDRADES.- A tal efecto, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso interpuesto por la representante de la vindicta pública, se observa que la misma sustenta su escrito de apelación en las disposiciones legales establecidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente que la decisión emitida por la Juez A quo es contradictoria, toda vez que tomando en cuenta lo dicho por la víctima desvirtúa los elementos existentes en autos en contra del imputado, y no obstante a ello decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del mismo. Asimismo indica que en todo caso la Juez debió sobreseer la causa y no retrotraer el proceso a la etapa de investigación, la cual ya ha sido agotada por la representación fiscal.

Igualmente se constata que el presente recurso de apelación no se encuadra dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem y que por lo tanto esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-

En segundo lugar considera esta Corte que no es necesario ni útil para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en las actas, que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-

Una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir el fondo de la controversia de la manera siguiente:

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

Alega la abogada Jenny Ramírez Rosales, Fiscal Segunda del Ministerio Público, lo siguiente:
“Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el Estado venezolano al darse tales hechos antes señalados apertura la investigación de OFICIO por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que se tratan de delitos que por mandato de ley el ejercicio de la acción penal debe ser ejercida por el MINISTERIO PÚBLICO, asimismo en el curso la (sic) investigación se verificó también la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, el cual también la acción penal debe ser ejercida de OFICIO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Una vez terminada la investigación el despacho a mi cargo presenta formal acusación en contra del imputado JESÚS RAFAEL SALAZAR por los delitos antes señalados llenando todas y cada una de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para que se admita la acusación. Una vez en audiencia preliminar esta representación fiscal puso en conocimiento al Tribunal Sexto de Control, que la víctima había manifestado que el imputado JESÚS RAFAEL SALAZAR no era la persona que le había robado ya que había visto en la calle. Manifestando esta Representación Fiscal que aún cuando la víctima no quisiera continuar colaborando en el proceso por estar amenazado si fuere el caso, el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público debía continuar haciéndolo y así mismo se procedería a aperturar la respectiva investigación por falso testimonio o por delitos contra la administración de justicia y así quedó asentado en acta levantada en la respectiva audiencia preliminar.

Asimismo, alega la recurrente, que no entiende la decisión emitida por el A quo, ya que su fundamento legal es el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce que en todo caso la Juez debió sobreseer la causa visto que el dicho de la víctima fue desvirtuado sin tomar en cuenta las demás diligencias de investigación cursantes en autos.

Finalmente solicita que se revoque la decisión emanada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y se expida la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo.

Emplazada como fue la defensa del imputado Jesús Rafael Salazar Márquez, abogado Jesús Amaro, éste dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público de la manera siguiente:

“En primer lugar, ha de señalar quien aquí contesta de forma categórica que se ajusta a derecho la fundamentación del Tribunal que quedó explanada en el acta de la audiencia preliminar para no admitir la acusación que allí le fue presentada; pues desprendiéndose de las actuaciones que la víctima fue la única persona que presenció el delito que se discute en esta causa, es decir que no existen mas testigos de este hecho, y que esta última durante la audiencia, tal como se desprende al acta elaborada de la misma, señaló que la persona imputada y presente en la sala , “…no es la persona que en fecha 15-05-04,…”…
En segundo término, expresa la Representación Fiscal que no entiende la decisión y la califica de contradictoria al decretar el Tribunal una medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en lugar de acordar la libertad plena para el imputado, luego de no admitir la acusación,…
…Siendo así, considerando, en consecuencia, que no hay fundamento serios por insuficiencia de los demás elementos de convicción para ordenar la apertura de un juicio por esta causa, lo que correspondía en derecho era decretar un sobreseimiento fundándose el Tribunal en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y eventualmente, también por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 318 ejusdem. Desde ese punto de vista si resulta contradictoria la decisión. Aunque ello no impide que no se haga la remisión que el Tribunal ordenó; por ello y porque se disiente en estas líneas del petitorio fiscal, la expresa coincidencia parcial de esta defensa con el fundamento del recuso aquí contestado.
En tercer término, habría que decir en cuanto al petitorio que necesariamente no sea la revocatoria de la decisión el remedio judicial que corrija tal contradicción, que por lo demás también afecta derechos y garantías de mi defendido. Puede en criterio de esta defensa, la Corte de Apelaciones circunscripcional, por el principio de favor reo, única y lógicamente en beneficio de este último, corregir la decisión, y dejando incolumne los fundamentos de la misma, decretar el sobreseimiento, por las causales que de acuerdo a las circunstancias que se produjeron en la audiencia (las cuales quedaron debidamente registradas en el acta), se estimen mas ajustada a derecho…
Otra posibilidad jurídica con igual o, quizás mayor consistencia jurídica, sería reponer la audiencia hasta el estado en que el Juez decida nuevamente con lo actuado por las partes en la misma…”.

Finalmente solicita la defensa que esta Corte de Apelaciones declare parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público acogiendo las soluciones judiciales de la corrección o reposición sugeridas por la defensa.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En nuestra legislación venezolana, el legislador patrio le ha otorgado al Ministerio Público la facultad de iniciar una investigación de oficio cuando se han cometido ciertos delitos, exceptuando otros cuyo inicio de la investigación debe realizarse a instancia de parte. Una vez iniciada la investigación, el Ministerio Público se encuentra en la obligación de recabar todas aquellas diligencias de investigación que sirvan, no solo para inculpar al imputado, sino también aquellas que sirvan para exculparlo.

Una vez que culmine esta fase de investigación, en la cual el Ministerio Público cuenta con el apoyo de los órganos de Policía de Investigación, se debe presentar un acto conclusivo, el cual va a depender de las pruebas recabadas durante la investigación, es decir, si hay elementos o no para acusar, y en caso de no existir dichos elementos solicitar un archivo fiscal o un sobreseimiento dependiendo del caso.

En el presente caso, el Ministerio Público estimó, que aún cuando la víctima indicó que la persona que estaba detenida no era el mismo que lo había despojado mediante violencia de sus pertenencias, existían otros elementos para sustentar su acusación por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tales como las actas policiales y las deposiciones de los funcionarios policiales.

Sin embargo, una vez llegada la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, la representación Fiscal le manifestó a la Juez de Control lo expresado por la víctima en cuanto a la supuesta no culpabilidad del imputado de autos en el delito de Robo Agravado y en base a ello la Juez A quo decidió no admitir la acusación fiscal por considerar que con la versión dada por la víctima había sido desvirtuado el fundamento serio que sustentaba la acusación fiscal y que ello le impedía admitir dicha acusación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, cuando un Juez emite un pronunciamiento, éste debe ser producto de la razón encaminada a la recta aplicación del Derecho, para lo cual el Juez, sea cual sea su grado o función, se encuentra en la obligación de cumplir con todas las normas establecidas, respetando los principios y garantías constitucionales y legales.

La Juez en su decisión manifestó que si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible el hoy imputado no es la persona que cometió la acción antijurídica en perjuicio del ciudadano Marco Antonio Hernández, ello en virtud de lo expuesto por la víctima, y que por lo tanto no existía fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, considera esta alzada, que la decisión emitida por la Jueza Sexta de Control, es contradictoria, toda vez que si estimó que la persona que se estaba acusando no era la misma que había cometido el delito, debió sobreseer la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la aplicación de tales medidas exige la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, dentro de los cuales se encuentra el requerimiento que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho investigado.

Siendo así las cosas, al existir contradicción de la motivación de la decisión emitida por la Jueza Sexta de Control, es necesario admitir que existe violación al debido proceso, por cuanto se vulneraron derechos de las partes en conflicto, por lo tanto dicha decisión debe declararse nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 ejusdem y así se decide.

En consecuencia se ordena realizar una nueva audiencia preliminar, con un Juez distinto al que emitió el fallo anulado, para lo cual deberá convocar a las partes y decidir sobre los planteamientos realizados por cada una de ellas. Asimismo se revoca la medida cautelar otorgada y se ordena el reingreso del imputado al Internado Judicial de Cumaná.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la por la abogada JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante la cual desestimó la acusación Fiscal y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado JESÚS RAFAEL SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.313.954, en la causa penal que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ ANDRADES; TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que emitió el fallo anulado; CUARTO: Se ordena al Juzgado A quo librar la respectiva orden de captura en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR MÁRQUEZ, para su posterior reingreso al Internado Judicial de Cumaná.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, quien deberá notificar a las partes y remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que se redistribuya la presente causa.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

La Juez Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria Acc.,

JESSIBEL BELLO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria Acc.,

JESSIBEL BELLO




CBG/yllen