REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 21 de marzo de 2005
194° y 146°

Asunto: RP01-R-2004-000098
Ponente Dra. CARMEN BELÉN GUARATA

Conoce esta Corte de Apelaciones del recurso interpuesto por la abogada GILDA PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscala Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio 2004, por el Juzgado Tercero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, mediante la cual Absolvió al acusado RAFAEL CARABALLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.074.073, por el Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, tipificado en el artículo 472, primer aparte del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSÓN LUIS RUÍZ MORENO, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El recurso de apelación a que se hizo referencia se fundamenta en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el alegado vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada.

En efecto, alega la recurrente que al a-quo dejó establecido que en fecha 09-11-2003, sujetos desconocidos habían sustraído un ganado de la finca, propiedad del ciudadano Nelson Luis Ruiz Moreno, y que éste tenía informaciones de que habían sido los ciudadanos JOSÉ CARABALLO PÉREZ Y AQUILES ESPAÑOL, cuya carne estaban vendiendo en el mercado, y que los funcionarios y la víctima se trasladaron a un local en la adyacencias del Mercado, propiedad del ciudadano Aquiles Español, y el encargado del mismo el ciudadano RAFAEL CARABALLO PÉREZ, quien tenía la llave y lo abrió, y que en el mismo se encontró parte de la res, así como patas del toro hurtado, identificada por la víctima por sus señales particulares.

Asimismo señala la recurrida, que tanto el funcionario Luis Olivo Lunar como la víctima, declararon que el acusado se hizo responsable de poseer la carne y que dijo al funcionario Lunar que se la había regalado a un amigo y que ante la víctima reconoció que era su ganado que lo había robado.

Refiere la recurrente que la recurrida una vez establecidos los hechos brevemente descritos, contradictoriamente llegó a la conclusión de que aún cuando el acusado tenía en su poder la carne, no sabía la procedencia de la misma.

Al respecto se interroga la propia recurrente, ¿cómo no iba a saber el acusado que esa carne era de dudosa procedencia cuando la tenía en su poder en malas condiciones de higiene sin los sellos del Ministerio de Sanidad, sin la papeleta de compra, sin la guía de circulación y sin que pudiera acreditar los controles respectivos para la carne de ganado legalmente obtenida?

Quien recurre sostiene que el a-quo estableció que la carne encontrada no tenía sello, estaba sucia, sin identificación, ni papeleta de compra, pero a pesar de ello declara que no se probó que la carne “era una carne de dudosa procedencia, ni se había demostrado que era la misma carne del ganado hurtado a Nelson Ruiz, aun cuando de su misma expresión el Tribunal manifestó que la víctima reconoció las patas de su toro por sus marcas particulares”.

Termina aseverando la recurrente que la sentencia impugnada es contradictoria por cuanto lo que el a-quo establece como probado no es congruente con la conclusión de absolver al acusado.

Por otra parte, funda la ilogicidad en la conclusión totalmente divorciada respecto a los hechos que la recurrida dio por probados.

II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA

Por su parte, la abogada OMAIRA DEL VALLE CENTENO, Defensora Pública Penal del ciudadano RAFAEL CARABALLO PEREZ, contesta el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los términos que a continuación se resumen.

Alega la defensa que es cierto que no se calificó el delito principal y “al no calificarse el delito mal puede el Tribunal calificar un delito de carácter subsidiario como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pues su tipicidad depende que exista la previa calificación que las cosas adquiridas provengan a su vez de delito...”.

Alega la defensa que no es cierto que su defendido tuviera la carne en su poder, “lo que quedó probado fue que la carne fue localizada en un local comercial propiedad del señor AQUILES ESPAÑOL y eso es lo que dejo sentado (sic) el Tribunal en su Sentencia...”.

Pide finalmente la defensa del acusado que el recurso de apelación no sea admitido al no cumplir con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, “ya que no expresa separada y concretamente los motivos del mismo...”, y que finalmente se desestime la apelación ejercida por el Ministerio Público.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada estima demostrado que el acusado, ciudadano RAFAEL CARABALLO PÉREZ, “fue conminado por funcionarios de la guardia nacional, abrir (sic) un local comercial ubicado en el mercado de Casanay, propiedad de un tal señor Aquiles Español, y allí le fue decomisado 3 ¼ cuartos de carne de res, así como también unas patas de res color gris, que la víctima reconoció como suyos y que tales piezas de res fueron trasladados a la cantera de Yaque a los fines de la investigación, no menos cierto es que no quedó demostrado en el debate Oral y Público que la carne de res decomisada efectivamente provinieran o bien del toro o bien de la vaca propiedad de la víctima Nelson Luis Ruiz, así como tampoco quedó demostrado la intencionalidad del acusado es decir (sic) que haya obrado con el conocimiento o la voluntad de adquirir, recibir, beneficiarse o esconder esas piezas de res, o de intervenir en forma activa para que se adquirieran, recibieran o escondieran tales cosas provenientes del hecho delictuoso...Aunado a ello no quedó determinado ni solemnemente ni expresamente en el debate, la calificación del origen delictivo de las cosas que se señalaron Provenientes del Delito, lo cual a criterio de este Tribunal constituyo una dificultad insuperable dentro de lo actuado en el presente juicio...”.

Más adelante la sentencia apelada establece: “...se observa que la víctima: NELSON LUIS RUIZ MORENO al formular su declaración fue conteste en (sic) manifestar que de su fundo le sacaron dos reses las cuales mataron a distancia esta declaración resulta creíble para el tribunal y así fue valorada, señalo además que el acusado se hizo responsable de la carne...”.
Igualmente, la sentencia recurrida señala: “

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En efecto, la sentencia apelada se contradice cuando dice estimar creíble la declaración de la víctima al señalar que el acusado se hizo “responsable de la carne”, para terminar desechando esa declaración al momento de establecer su veredicto de no culpabilidad; si era creíble debió estimarla como prueba de lo afirmado por la víctima, pero no podía considerarla “creíble”, y a la vez desecharla, porque evidentemente cae en contradicción con ello.

Además, cuando el tribunal a-quo establece “...se evidenció una dificultad insuperable que deviene de la calificación del origen delictivo de las carnes de res decomisadas, lo cual no fue declarado solemnemente ni expresamente ni por el tribunal de Control ni por el Ministerio Público, previa las formalidades procesales de rigor”, constituye esa afirmación una contradicción con lo que la misma recurrida establece cuando afirma que las declaraciones de los funcionarios Amador José Rodríguez, Carlos Boada Lozada y Luis Olivo “coinciden en que ellos efectivamente observaron restos de vísceras de res en el fundo propiedad de la víctima así como los alambres de la cerca cortados o violentados...”.

La calificación del origen delictivo de las cosas provenientes del delito debe emitirla el tribunal de juicio de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, pero no se necesita que su certificación provenga del Ministerio Público para que este requisito se tenga por satisfecho a la hora de emitir el juicio de “aprovechamiento de cosas provenientes de delito”.

En el caso que se examina, a pesar de que la recurrida dejó por establecido que los funcionarios “coinciden en que ellos efectivamente observaron restos de vísceras de res en el fundo propiedad de la víctima así como los alambres de la cerca cortados o violentados...”, luego contradictoriamente establece que se necesitó la “calificación del origen delictivo de las carnes de res decomisadas” por el Tribunal de Control o por el Ministerio Público para que ello se diese por cumplido, cuando lo cierto es que ese juicio debe emitirlo el propio tribunal de juicio si de las pruebas presentadas en juicio hubiese el convencimiento del origen delictivo de las cosas encontradas al acusado.

Todo lo anterior es afirmado por el tribunal a-quo, a pesar de que en otro párrafo estima “creíble” la declaración de la víctima cuando afirma que el acusado “se hizo responsable de la carne”.

Estas lagunas encontradas en el razonamiento de la recurrida constituyen el vicio de contradicción que denuncia el Ministerio Público mediante el recurso de apelación que se examina, que se hace anulable la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara.

Por otra parte, a la luz del principio de inocencia afirmado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el acusado debe ser juzgado en libertad en virtud de la relativamente poca pena que contempla el delito imputado; así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones precedentemente consideradas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala del Ministerio Público. SEGUNDO: La Nulidad de la sentencia apelada, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede en Cumaná, de fecha 18 de Junio del 2004, mediante la cual se absolvió al ciudadano RAFAEL JOSÉ CARABALLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.074.073, del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472, primer aparte, del derogado Código Penal; TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que pronunció la decisión anulada. Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos a los fines de su redistribución.
La Jueza Presidenta


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA




La Juez Superior,


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Secretaria,


Abg. Yessibel Bello

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede,

La Secretaria,
Abg. Yessibell Bello