REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 14 de marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO Nº: RP01-R-2005-000031
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado FELIX MANUEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.424.281; contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2005, por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Corte para decidir observa lo siguiente:


ALEGATOS DEL RECURRENTE

EL recurrente fundamenta su escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná en los siguientes términos:

Alega que:

“…Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido FELIX MANUEL LÓPEZ por considerar ese Tribunal que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1,2, y 3 y el 251 en su Párrafo Primero referente al peligro de fuga, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas aún presumiendo que las sustancias incautadas es de la denominada MARIHUANA, sin existir una experticia que lo confirme y mucho menos un pesaje de la referida droga para así poder descartar que no estamos en presencia en los supuestos establecidos en los artículos 36 y 75 de la referida Ley de Drogas…la ciudadana Juez Sexta de Control, al tomar la decisión, llegó a la conclusión de que la presunta droga incautadas es de la denominada MARIHUANA y su peso es mayor de 20 gramos…”.-

Argumenta el recurrente que:

”...No está acreditado en autos la responsabilidad de mi defendido FELIX MANUEL LÓPEZ, en el delito que le imputa la Representación Fiscal toda vez que observa la defensa que no están llenos los requisitos establecidos en el articulo 34 de la Ley LOSSEP (sic), y mucho menos los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…La ciudadana Juez Sexta de Control, para el momento de escuchar a mi defendido pudo presumir que el mismo era consumidor de la presunta droga incautada, en caso contrario podíamos estar presente en el Delito de Posesión establecido en el Artículo 36 de la referida Ley…solicito sea declarado por esta Honorable Corte, toda vez que le causa extrañeza a esta defensa que los elementos de convicción tomados por la ciudadana Juez Sexta de Control, para privarle la libertad a mi patrocinado no son fundamentos serios que impliquen objetivamente la participación del mismo, en el delito que alega el Ministerio Público….”


Señala que:

“…Denuncio por igual que no se cumplen los extremos exigidos en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito, también es cierto que los mismos no están acreditados en autos y no existen suficientes elementos de convicción para mantener privado de libertad a mi defendido…no es menos cierto que la exigencia establecida en el Ordinal Segundo del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 251 y 252 ejusdem,…Por último la ciudadana Juez al momento de decidir no tomó en consideración que mi patrocinado no poseía entradas policiales,, no existía experticia que determinara la pureza de la presunta droga y mucho menos tomó en consideración que para el momento de la audiencia no se había pesado lo incautado, sin embargo, en su decisión manifiesta que no existe peligro de obstaculización en el proceso, entonces existe una inquietud…”

Por último solicita que se revoque la decisión recurrida y se le otorgue a su defendido su libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Notificada la representación Fiscal en fecha 23-02-05, ésta no dio contestación al Recurso de apelación interpuesto por la Defensa.-

Resolución del Recurso

Esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la procedencia o no del Medida Privativa de Libertad, decretada por la Jueza Sexta de Control, contra el imputado de autos, observa lo siguiente:

Del acta policial cursante a los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa; que en fecha 13 de febrero del 2005, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, se trasladaron a la población de Arapito, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Sucre, donde practicaron un allanamiento, en el abasto denominado “LOS ALMENDRONES”, atendido por el ciudadano Félix López, encontrándose en el mismo en varios sitios la presunta droga denominada marihuana, así como cocaína, dos chopos de fabricación casera sin seriales, una caja pequeña contentiva de 9 cartuchos de escopeta y la cantidad de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000). en billetes de diferentes denominaciones Dicho procedimiento contó con la presencia de los testigos identificados como Carlos Rojas Fajardo y Luis Enrique Zamora Portugués. Quedando identificado el encargado de la bodega como FELIX MANUEL LÓPEZ,

Ahora bien, los ciudadanos Carlos Rojas Fajardo y Luis Enrique Zamora Portugués, son contestes en afirmar que en el abasto los “ALMENDRONES”, ubicado en la población de Arapito, se incautaron dos chopos caseros, cuatro (4) envoltorios de presunta marihuana, envueltos en bolsa plástica de color verde, encima de una nevera envuelto en una bolsa de papel se encontraron residuos de la presunta marihuana y dieciséis (16) envoltorios en bolsas (cebollitas) negra de presunta droga.

Si bien es cierto que en las actuaciones no consta la experticia botánica realizada a la sustanciada, no es menos cierto que los funcionarios policiales por su experiencia en esa materia saben distinguir claramente cuando se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

Para esta Alzada con los elementos antes descritos, considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado en autos, es decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación del mismo en el hecho y acreditado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de 10 años, ya que el delito atribuido es el de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el numeral 2º del articulo 251 ejusdem, por lo cual se considera que lo procedente en este caso es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná. Así se decide..

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de defensor privado del imputado FELIX MANUEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.424.281; contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2005, por el Juzgado Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese. Se instruye al A Quo para que notifique a las Partes de la presente decisión.- En Cumaná, fecha ut supra.-

La Jueza Presidenta

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior

Dra. CARMEN BÉLEN GUARATA
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria


Abg. Jessybel Bello