REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 14 de Marzo de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005740
ASUNTO : RP01-R-2005-000024

Juez Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Por recibida la presente causa, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ AGUILERA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.951.524, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.824.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.033, contra decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2005 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual niega la solicitud de entrega del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca TOYOTA, modelo Corolla, año 1995, color gris, serial de motor 4AK796583, serial de carrocería AE1018995747, placas VAS-87Y, al ciudadano Nelson José Aguilera. Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a emitir el siguiente planteamiento.

DEL RECURSO INTERPUESTO.

Plantea el recurrente, ciudadano Nelson José Aguilera Bastardo, debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Ortiz, en su escrito de Apelación lo siguiente:
“Es el caso que en el año 2004, me fue retenido por la Guardia Nacional de Venezuela y colocado a la orden de la fiscal séptimo del Ministerio Público un vehículo de mi propiedad… razón por la cual ocurrí ante el Ministerio Público a objeto de argumentar los fundamentos de Ley para que me fuera entregado el vehículo en cuestión, sin embargo en fecha Once (11) de Agosto del año 2004 por auto me negó la entrega del vehículo antes descrito alegando que tanto la experticia de reconocimiento emanadas de los funcionarios de la G.N. y del CICPC, se desprende que el serial de carrocería, el serial del motor son falsos; mas sin embargo es necesario advertir que la venta de dicho vehículo se hizo ante la notaría Pública de Cumaná en fecha seis (6) de Febrero del 2004, tomando como elemento para la realización de dicha venta un documento que da certeza de la propiedad del vehículo en cuestión…
… es de señalar con respecto a esta parte de mi defensa, que el documento en mención (Acta de remate bajo ninguna circunstancia a sido señalado como falso, ni mucho menos se a (sic) comprobado la falsedad del mismo, es decir que dicho documento se debe tener como cierto, puesto que es un principio del derecho la presunción de buena fe del solicitante, por lo que el tribunal al decir (sic) ha debido tomar en cuanta este principio…
En cuanto a lo referido a que el documento de compra venta no aparece un número siete (7) y por lo tanto no es exacto el número que aparece en el acta de remate judicial, es necesario señalar que el mismo se debe a un error involuntario y que a tal efecto consigno en este acto marcado con la letra “A” aclaratoria hecha y notariada ante esa instancia pública donde se deja claro que el serial correcto que debió cursar en el documento notariado de fecha seis (6) de febrero bajo el número 24 tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria de Cumaná fue el N° AE108995747, con lo que queda demostrado que la venta documentada en el expediente si es la referida a la de mi vehículo…”

Sigue alegando el recurrente que la Fiscalía del Ministerio Público le negó la entrega del vehículo en virtud de que tanto la experticia realizada por los efectivos de la Guardia Nacional como los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se desprende que el serial de carrocería, el serial de motor y el serial de seguridad son falsos, pero que en virtud de que la compra de dicho vehículo fue adquirido por remate, puede presumirse objetivamente que la alteración de dichos seriales se haya producido con anterioridad a la adquisición de dicho vehículo y que por lo tanto al provenir dicho vehículo de un remate judicial no constituye argumento preponderante para negar la entrega el hecho de que uno o mas seriales se encuentren alterados.

Finalmente arguye el recurrente que:
“Por los argumentos antes esgrimidos y basado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,... en su quinto literal… que el caso en mención soy afectado por cuanto he sido privado ilegítimamente del disfrute, del goce y del uso de un bien automotor de mi propiedad…, el cual utilizo para el sustento de mi familia por cuanto soy cabeza de hogar y me ocupo del traslado de pasajeros de un lugar a otro en la ciudad de Cumaná (Taxista) por lo que en este acto Apelo basado en los documentos antes trascritos …”.

Emplazada como fue la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Kattia Amesketa, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.




RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Desde el inicio de nuestros tiempos, el derecho de propiedad ha sido uno de los derechos primordiales y básicos de las sociedades humanas, tanto así que en nuestro país se le ha dado esa protección al derecho de propiedad, no solo a través de las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano, sino también a través de nuestra carta magna, es decir en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como prueba de lo antes dicho, encontramos que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

La doctrina ha definido el derecho de propiedad como aquel “derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos”. Siendo así las cosas, efectivamente encontramos que el legislador patrio ha establecido un régimen de protección a la propiedad, pero asimismo debemos tener en cuenta que ese derecho de propiedad en alguna oportunidad se ve limitado o perturbado.

Para que una persona sea realmente acreedor de los derechos de propiedad, debe demostrar en primer lugar la titularidad de ese derecho, para lo cual se hace necesario que dicho título, sobre el cual sustenta su derecho, contenga las características del bien sobre el cual versa su derecho, es decir no debe existir dudas sobre la titularidad de cierto y determinado bien.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Abril de 2001 (Caso Manuel Quevedo Fernández) estableció:

“… el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.” (subrayado y negrillas nuestras).

En base a las consideraciones antes señaladas evidenciamos que cuando ese derecho de propiedad afecte un interés social, puede limitarse y hasta anularse los derechos que devienen de la titularidad que pueda poseer una persona sobre un bien, en virtud de circunstancias que atenten bien contra el orden público o contra las leyes legalmente establecidas en todo el ordenamiento jurídico.

Siendo así las cosas, en el presente caso se observa que el derecho de propiedad del ciudadano Nelson José Aguilera Bastardo, sobre el vehículo vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca TOYOTA, modelo Corolla, año 1995, color gris, serial de motor 4AK796583, serial de carrocería AE1018995747, placas VAS-87Y, no se encuentra realmente acreditado, toda vez que existe duda razonable sobre la identificación del vehículo que se esta solicitando. Ello se desprende de las Experticia cursantes en autos, realizadas tanto por efectivos adscritos al Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional, como por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

La experticia realizada por efectivos de la Guardia Nacional, cursante al folio 31 de la presente causa, señala entre otras cosas:

“Observación macroscópica de los seriales de identificación.
a.1.- El serial Nro. AE101899547, que se encuentra estampado, en la placa identificadota body que se encuentra ubicado en el lado izquierdo del corta fuego en su impresión troquel alto relieve objeto de estudio se pudo determinar que es falso.
a.2.- El serial Nro. AE101899547, que se encuentra estampado en el lado derecho del corta fuego, en su impresión troquel bajo relieve, objeto de estudio se pudo determinar que es falso.
a.3.- El serial Nro. 4AK796583, que se encuentra estampado en la parte superior izquierdo del blog del motor en su impresión troquel bajo relieve, objeto de estudio se pudo determinar que se encuentra alterado…
CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, objeto de estudio, podemos concluir lo siguiente:
a.- El serial placa de body (FALSO).
b.- El serial Carrocería (FALSO).
C.- El serial de motor (ALTERADO).
Con lo expuesto, doy por concluidas mis actuaciones técnicas y cumplo con consignar la presente Experticia de reconocimiento…”

Asimismo, de la experticia de reconocimiento de vehículo realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, arrojó los siguientes resultados:

“PERITACIÓN:
De conformidad con el pedimento formulado constatamos lo siguiente: Presenta una chapa en el frontal posterior, compartimiento del motor, lado izquierdo, con el serial de carrocería: AE1018995747 y motor 4AK796583, la cual es falsa, ya que el material de troquel utilizado para su grabación no es el empleado por la planta ensambladora. A su derecha presenta el serial de seguridad AE1018995747, el cual se encuentra INCORPORADO, ya que la pieza donde está estampado dicho serial se encuentra incorporada a la carrocería con soldadura común. Presenta el serial motor 4AK796583, es falso, ya que el troquel utilizado para su grabación no es el empleado por la planta ensambladora.
CONLUSIONES:
- La chapa es falsa.
- El serial de seguridad se encuentra incorporado.
- El serial de motor es falso”.

De lo anterior se evidencia que si bien es cierto que existe una disparidad entre los seriales indicados en la experticia realizada por la Guardia Nacional y la realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no es menos cierto que ambas experticias arrojan como resultado que la chapa identificativa de la carrocería es falsa, que el serial de motor es falso y que el código de seguridad F.C.O. se encuentra alterado, por lo que siendo así las cosas no se puede establecer que al ciudadano Nelson José Aguilera Bastardo le corresponda el derecho de propiedad sobre el vehículo que fue decomisado por efectivos del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional; toda vez que las características que sirven para identificar un vehículo algunas son falsas y otras se encuentran alteradas.

Siendo así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual se negó la entrega del vehículo solicitado.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano NELSON JOSÉ AGUILERA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.951.524, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.824.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.033; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2005 por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual niega la solicitud de entrega del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca TOYOTA, modelo Corolla, año 1995, color gris, serial de motor 4AK796583, serial de carrocería AE1018995747, placas VAS-87Y, al ciudadano Nelson José Aguilera. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Juzgado A quo, a quien se comisiona para que realice las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

La Juez Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria Acc.,
Jessibel Bello

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria Acc.,
CBG/yllen Jessibel Bello