REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná


Cumaná, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º



ASUNTO N° RP01-R-2005-000003

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ARIELIS C. CHACARE PARRA Y RAMÓN VARGAS ACUÑA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HELI SAÚL RANGEL PULGAR ,contra auto dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre de 2004, mediante la cual negó la Suspensión del Proceso, en la causa que se le sigue a su representado por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 447, ordinal 5° del código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a las que causan un gravámen irreparable. Por otra parte riela al folio 26, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
A los folios uno ( 1) al cinco ( 5 ) de las actuaciones remitidas a esta alzada, corre inserto escrito de fundamentación del recurso interpuesto por la defensa privada, en el cual puede leerse entre otras cosas lo siguiente .

OMISSIS: “ a) Apelamos a la NEGATIVA de LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO en la causa seguida a nuestro defendido HELY SAUL RANGEL PULGAR, ya identificado en autos, en virtud de la interpretación que le da este Tribunal al Informe Médico forense realizado por los doctores Arquímedes Fuentes y Hermes Rivero, experticia pedida por este Tribunal en fecha 20/09/2004, que consta en autos, por cuanto en ese informe se desprende que a juicio de éstos médicos forenses nuestro defendido HELY SAUL RANGEL PULGAR padece una enfermedad de tipo convulsiva epiléptica ( TIPO GRAN MAL ) , RETARDO MENTAL MODERADO con un coeficiente intelectual de 55%, CISTICERCOSIS CEREBRAL, lo cual la doctrina considera que una persona con esas enfermedades es inimputable o no imputable judicialmente, pero que a criterio de este Tribunal, expresa que nuestro defendido NO ES UN INCAPAZ o PADEZCA DE UN RETARDO MENTAL que lo haga INIMPUTABLE.”

Continúan exponiendo que apelan por la negativa del Tribunal A quo en reconocer las enfermedades crónicas de su defendido, lo cual requiere ser tratado en algún establecimiento médico especial, o ser entregado a la familia.

De seguidas refieren en su recurso, el contenido del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, referido sobre el pronunciamiento que debe hacer el Tribunal, sobre la base de la experticia psiquiátrica, por el simple hecho de que el Juez tiene la potestad para dictaminar sobre la materia, ya que los conocimientos médicos son ajenos a la cultura del abogado. Señalan de igual manera el contenido del artículo 62 del Código Penal, referido a la inimputabilidad de la persona, alegando que su defendido se encuadra dentro la norma antes señalada , es decir por imbecilidad del procesado, el cual por sus enfermedades se encontraba ya alineado para el momento de la perpetración del hecho punible.

Citan de igual manera el criterio sustentado por el maestro Mendoza Troconís, en cuanto a las enfermedades mentales, que ocasionan la supresión de la responsabilidad porque el enfermo está perturbado en su dominio físico y su libre voluntad. Así mismo hacen mención a la segunda parte del artículo 62 ejsudem, referido a la reclusión del enfermo.

Los recurrentes, anexan a su escrito contentivo del recurso interpuesto, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal , de fecha 31 de marzo de 2.000, referido a un caso en concreto relacionado con la enfermedad de la epilepsia. Por último hacen señalamientos referidos a la sintomatología de las enfermedades alegadas que manifiestan sufre su representado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de diciembre de 2.004, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, motivado a escrito presentado por la defensa de Hely Saúl Rancel Pulgar, hoy recurrentes, emitió Auto, en el cual puede leerse en su particular PRIMERO lo siguiente:

OMISSIS : “ Solicitan los defensores que se proceda a la suspensión del Proceso en la causa seguido a su defendido con fundamento a lo establecido en el artículo 128 del C.O.P.P ( sic ) , en virtud del informe médico realizado por los Médicos Forense ( sic ) Dr: Arquímedes Fuentes y el Dr. Helme Rivero. De la revisión del informe médico suscrito por los expertos los mismos en sus conclusiones si bien es cierto que señalan que le ( sic ) acusado Hely Saúl Rancel (sic) Pulgar padece una enfermedad de tipo convulsiva, retardo mental moderado con un coeficiente intelectual de 55% , cisticerosis cerebral, no reflejan que el acusado es incapaz, o padezca de un retardo mental que lo haga inimputable, ( sic) Así mismo no refieren los expertos que el acusado deba tener tratamientos especiales, ni reflejan de que dicho acusado deba ser tratado en algún establecimiento medico especial ni en su domicilio, por tanto no está demostrado su incapacidad tal y como establece el artículo 128 del C.O.P ( sic ) para que proceda la suspensión de Proceso solicitado por los defensores del acusado, pues los expertos medico forenses ( sic ) a través de su informe no lo declarn ( sic ) incapaz, ni que padezca un trastorno mental que lo incapacite”. De allí que la Jueza A quo, declaró IMPROCEDENTE la Suspensión del Proceso solicitada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar decisión en los términos siguientes :

En primer lugar hemos de señalar lo claro que es el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, al que los recurrentes señalan como fundamento del recurso interpuesto, en su único aparte, toda vez que nos dice que la incapacidad será declarada por el Juez, previa experticia psiquiátrica.

Detengámosno un poco en lo antes citado. El fundamento del contenido de este artículo 128 citado, no es otro que de garantizar el respecto a los derechos humanos, consagrados al mismo tiempo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 46.3, y el artículo 122 del Código de Instrucción Médico Forense.


Por otra parte su contendido lleva implícita la figura de la inimputabilidad, de la cual nos habla el Código Penal. Sin embargo es importante a manera de corolario distinguir en lo que se conoce como inimputabilidad procesal, y la inimputabilidad sustantiva.

Así tenemos, que la inimputabilidad procesal, es la capacidad para soportar el proceso, para entender y comprender lo que significa el proceso penal, sus efectos o consecuencias que para él pueda tener. La inimputabilidad sustantiva, puede mejor entenderse, como la capacidad para entender y comprender la realización y las consecuencias de su obrar.

Aclarado estos conceptos y su diferencia, vemos entonces como la Jueza A quo, al hacer su dictamen, ciertamente examina el contenido del informe del examen médico practicado por los médicos forenses Arquímedes Fuentes y Helme Rivero , y exponiendo lo que realmente dichos expertos profesionales en psiquiatría, como se firman, no dicen en su informe realizado y presentado ante el Tribunal que lo ordeno. Es decir, al igual que lo puede leer esta alzada, nada dice el informe de la incapacidad procesal o sustantiva, como ha quedado conceptualizada, por parte del acusado ante los hechos por los cuales se encuentra sometido a un proceso penal.

En segundo lugar, llama la atención de esta instancia, el fundamento que los recurrentes le han pretendido dar al caso de su defendido con el contenido de la sentencia que anexan a su recurso de apelación sobre el caso de epilepsia en cuestión, el cual si se probó que el hecho punible se llevó a cabo en el momento y como consecuencia del ataque que estaba sufriendo el imputado. Mucha


diferencia entre aquél y este caso, en el planteamiento que la defensa hace. Más aún cuando será en criterio de este Tribunal colegiado, la etapa culminante del proceso acusatorio vigente, como lo es el juicio oral y público para que la defensa demuestre de ser cierto, la inimputabilidad de su defendido, su incapacidad, sea procesal o sustantiva, es decir en la propia fase del contradictorio.

Es oportuno recordar que de conformidad con el Código de Instrucción Médico Forense, el dictamen debe ser ampliamente razonado de manera que no ofrezca duda alguna, por lo que el mismo es de vital importancia. Por otra parte, se ha detener presente que el experto no es el Juez de los hechos, tal como lo expone el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su libro, “ Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”; Afirma que por el contrario, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, esta será una prueba que se tendrá como una más , e incluso señala, puede el juzgador llegar a una conclusión contraria, pero siempre dando razones suficientes para ello.

Se entiende que la razón de lo antes citado, no es otra que el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual incluye el de autorizar al sentenciador a desestimar el dictamen pericial, si su convicción, libremente formada, pero debidamente razonada, se opone al contenido de ese dictamen.

En el caso que nos ocupa, la Jueza A quo, se limitó a decir lo que el dictamen pericial no decía , y en su criterio tal como lo dejó expuesto, nada dice de que sea incapaz o que sea inimputable.

De allí que en fuerza de todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados : ARIELIS CACHARE PARRA y RAMÓN VARGAS ACUÑA, defensores privados del acusado: HELY SAÚL RANGEL PULGAR, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2.004, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual NEGÓ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO para su defendido. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese . Remítase al Tribunal de origen a quien se faculta para practicar las notificaciones de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Secretaria Acc.

Abg. YESSIBEL BELLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria Acc.

Abg. YESSIBEL BELLO.




CYF/lem.-