REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumana, 11 de Marzo de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006801
ASUNTO : RP01-R-2005-000011
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata Alfaro
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ GRAU, titular de la cédula de identidad N° 10.464.585, debidamente asistido por los abogados MAURICIO FERNÁNDEZ e IVAN GUARACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.086 y 29.976, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual negó la entrega de un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Chevrolet, modelo cavalier, año 1996, color azul, placa AAF-35G, serial de carrocería 8Z1JF524OTV304085 y serial de motor OTV304085 al ciudadano Héctor José Fernández Grau.- A tal efecto, una vez admitido el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir bajo los términos siguientes:
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
Plantea el recurrente, ciudadano Héctor José Fernández Grau en su escrito de apelación lo siguiente:
“Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, el Tribunal A quo fundamenta su decisión para la no entrega del vehículo en cuestión, basándose en que el referido vehículo no puede ser identificado cosa mas alejada de la realidad, ya que en autos consta oficio emanado de la General Motor de Venezuela donde se señala que el vehículo que hoy nos ocupa en el mismo que se debatió en audiencia de entrega respectiva, no sabiendo esta defensa de donde saca el Tribunal A quo este señalamiento. Es decir, el Tribunal Cuarto de Control debió tomar en cuenta el Artículo 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como la Jurisprudencia Patria del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 06 de Julio del año 2001, Magistrado Ponente Antonio José García García y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto del año 2001 del Magistrado Ponente Antonio José García García, para la entrega del referido vehículo”.
Emplazada como fue la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada Kattia Amesketa, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Desde el inicio de nuestros tiempos, el derecho de propiedad ha sido uno de los derechos primordiales y básicos de las sociedades humanas, tanto así que en nuestro país se le ha dado esa protección al derecho de propiedad, no solo a través de las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano, sino también a través de nuestra carta magna, es decir en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como prueba de lo antes dicho, encontramos que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
La doctrina ha definido el derecho de propiedad como aquel “derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos”. Siendo así las cosas, efectivamente encontramos que el legislador patrio ha establecido un régimen de protección a la propiedad, pero asimismo debemos tener en cuenta que ese derecho de propiedad en alguna oportunidad se ve limitado o perturbado.
Para que una persona sea realmente acreedor de los derechos de propiedad, debe demostrar en primer lugar la titularidad de ese derecho, para lo cual se hace necesario que dicho título, sobre el cual sustenta su derecho, contenga las características del bien sobre el cual versa su derecho, es decir no deben existir dudas sobre la titularidad de cierto y determinado bien.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de Abril de 2001 (Caso Manuel Quevedo Fernández) estableció:
“… el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.” (subrayado y negrillas nuestras).
En base a las consideraciones antes señaladas evidenciamos que cuando ese derecho de propiedad afecte un interés social, puede limitarse y hasta anularse los derechos que devienen de la titularidad que pueda poseer una persona sobre un bien, en virtud de circunstancias que atenten bien contra el orden público o contra las leyes legalmente establecidas en todo el ordenamiento jurídico.
Siendo así las cosas, en el presente caso se observa que el derecho de propiedad del ciudadano Héctor José Fernández Grau, sobre el vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Chevrolet, modelo cavalier, año 1996, color azul, placa AAF-35G, serial de carrocería 8Z1JF524OTV304085 y serial de motor OTV304085, no se encuentra realmente acreditado, toda vez que existe duda razonable sobre la identificación del vehículo que se esta solicitando. Ello se desprende de la Experticia N° 282-04 cursante al folio treinta y seis (36) y vuelto de la presente causa donde entre otras cosas se señala:
“De conformidad con el pedimento formulado constatamos lo siguiente: Presenta la chapa identificativa de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero, donde se observan los dígitos 8Z1JF5240TV304085, Falso, ya que el material de troquel (punto de aguja) utilizado para su grabación, no es el empleado por la planta ensambladora, el serial de motor OTV304085, es falso, ya que el troquel utilizado para su grabación (bajo relieve) no es el empleado por la planta ensambladora. El código de seguridad F.C.O: C10597, es falso, observándose la zona donde se encuentra estampado dicho código, limada y con signos de devastación, motivo por el cual se procedió a la aplicación del sistema de pulimentación y aplicación del reactivo restaurador de caracteres borrados sobre metal (FRY), no arrojando positivo que ayude a la identificación del vehículo”.
Como vemos la experticia arrojó que la chapa identificativa de la carrocería es falsa, que el serial de motor es falso y que el código de seguridad F.C.O. es falso, por lo que siendo así las cosas no se puede establecer que al ciudadano Héctor José Fernández Grau le corresponda el derecho de propiedad sobre el vehículo que fue decomisado por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; toda vez que las características aportadas en el documento de compra venta, aún cuando se corresponden con los seriales observados en el vehículo, no son los mismos por cuanto son falsos.
Igualmente se observa, con respecto al planteamiento realizado por el recurrente, donde señala que consta en autos oficio emanado de la General Motor de Venezuela donde se señala que el vehículo que hoy nos ocupa es el mismo que se debatió en la audiencia oral, que dicho oficio sin número de fecha 05 de Octubre de 2004, cursante al folio cincuenta y cinco (55), solo refiere que a la placa AAF35G, le corresponde los siguientes seriales: Serial de carrocería 8Z1JF5240TV304085, serial de motor OTV304085; en ningún momento hace referencia que esos seriales son los que corresponden al objeto vehículo de la presente pretensión del recurrente, pues bien como lo explica la experticia N° 282-04, cursante al folio treinta y seis (36) y vuelto , los seriales originales están devastados y no se pueden restaurar.
Siendo así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, mediante la cual se negó la entrega del vehículo solicitado.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FERNÁNDEZ GRAU, titular de la cédula de identidad N° 10.464.585, debidamente asistido por los abogados MAURICIO FERNÁNDEZ e IVAN GUARACHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.086 y 29.976, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 17 de enero de 2005, mediante la cual se negó la entrega de un vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca Chevrolet, modelo cavalier, año 1996, color azul, placa AAF-35G, serial de carrocería 8Z1JF524OTV304085 y serial de motor OTV304085 al ciudadano Héctor José Fernández Grau.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo, a quien se comisiona para que realice las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente)
CARMEN BELÉN GUARATA
La Juez Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria Acc.,
Jessibel Bello
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria Acc.,
Jessibel Bello
CBG/yllen
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