REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO N° RP01-R-2005-000008

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITH PERDOMO, en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13-01-2005, mediante la cual acordó la Nulidad de un acta Policial, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, al ciudadano REGULO ISMAEL MARTÍNEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Abogada EDITH PERDOMO, en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

…En fecha 13 de los corrientes esta representación Fiscal solicitó ante el Tribunal Tercero de Control, decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano antes identificado; ahora bien, es el caso que al hacer la revisión de las actuaciones presentadas a dicho Tribunal, éste observó que el acta policial suscrita por los funcionarios SALIM GRATEROL y MOYA RODOLFO y donde dejaron constancia de la detención del ciudadano MARTÍNEZ GUTIERREZ REGULO, así como la incautación de varias porciones de presunta sustancia estupefacientes, carecía de la firma de los funcionarios actuantes, razón por la cual acordó la nulidad absoluta de dicha acta, es el caso, que quien aquí recurre considera: Que tal omisión es un elemento no esencial, pues la misma muy bien puede ser convalidada con la firma de los funcionarios aprehensores, toda vez que nos encontramos ante una nulidad relativa que muy bien puede ser saneada. Efectivamente la nulidad absoluta establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a aquellos actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, no siendo este el caso, pues consta en las actuaciones igualmente que dicho ciudadano fue impuesto de sus derechos previstos en el artículo 125 Ejusdem igualmente que dicho ciudadano fue presentado ante un Juez de Control, es decir un Juez natural dentro del lapso establecido por la Ley para tal fin, que el mismo fue oído por el Tribunal con la asistencia del defensor público penal, de modo que todas sus garantías le fueron respetadas. Es de hacer notar igualmente que el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, en consecuencia lo procedente en este caso es el saneamiento previstos en los artículos 191 y 192 Ejusdem.

Continúa exponiendo en su recurso de apelación, que :

Omissis

Asimismo se observa que el artículo 373 del C.O.P.P ( sic ), establece que en los casos de detención con flagrancia (como el que hoy nos ocupa), el Fiscal del Ministerio Público presentará al imputado ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, de modo que dicha norma prescinde de las actuaciones iniciales levantadas por el órgano policial y solo es rotunda la norma en cuestión al establecer que el imputado debe ser presentado ante el Juez de Control por el Ministerio Público, quien expondrá las circunstancias de la aprehensión, ciudadanos Jueces este requisito si se cumplió, toda vez que quien recurre no solo expreso los hechos que motivaron la detención, sino que además los explanó en un escrito suscrito por ella.-
Igualmente es oportuno aclarar que nuestro nuevo proceso Penal tiene como uno de sus principios fundamentales la oralidad y ésta Representación Fiscal cumplió a cabalidad con el mismo cuando se presentó ante el Juez de Control y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del ciudadano MARTÍNEZ GUTIERREZ REGULO ISMAEL, por lo cual además solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia mal puede el recurrido anular una acta policial y acordar la plena Libertad de dicho ciudadano por falta de una firma cuando el Ministerio Público explanó a viva voz los fundamentos en los que apoyaba su solicitud.
Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso y lo declare con lugar, otorgándole toda su validez al acta anulada por el Juez Tercero de Control.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA


Emplazada como fue la Abg. OMAIRA CENTENO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano REGULO ISMAEL MARTÍNEZ GUTIERREZ, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 13-01-2005, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

… Acto seguido el Juez toma la palabra y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: “Presentada como ha sido la solicitud fiscal, y oída los alegatos la defensa, observa este tribunal que la presente causa se inicia cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, le practican la detención al imputado REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón tipo short, ocho (08) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior, de una sustancia endurecida de color blanco, de la presunta droga denominada CRACK y tres (03) envoltorios de papel aluminio, contentivos de semillas y residuos vegetales, de la presunta droga denominada MARIHUANA, asimismo, la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00); hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este juzgado al revisar cada una de las actas procesales, puede observar al folio 3 que los funcionarios que practicaron el presente procedimiento y que suscribieron el acta policial no firmaron la respectiva acta policial, haciéndolo valer la representación fiscal en este acto, por lo que considera este tribunal que el presente procedimiento esta viciado y debe ser considerado el presente procedimiento como no realizado y menos aun se debe tomar dicha práctica para fundar la decisión judicial a recaer en la presente causa, por lo tanto, habiéndose practicado dicho procedimiento, aparte de la situación antes planteada sin los testigos de ley, atentando contra la normativa del debido proceso y normas constitucionales, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desestimada la solicitud fiscal y le decreta la libertad plena al ciudadano REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ...




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto pasa a hacer las observaciones siguientes :

Ha sido reiterado el criterio de esta Corte de Apelaciones , en cuanto a que para la realización de la inspección a personas, prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace necesaria y mucho menos indispensable la presencia de testigos del procedimiento efectuado, tan sólo para tales fines se requiera a los funcionarios actuantes advertir a la persona de lo que se está buscando y pedirle su exhibición. La presencia de testigos fue un requisito que el legislador reservó y así lo dejó, para la practica de allanamientos, por ejemplo. Mal puede entonces el Tribunal A quo continuar con tal aseveración y considerar la ausencia de testigos en este tipo de procedimiento como causal de nulidad del mismo.

En segundo lugar, expone la recurrente lo referente a la nulidad absoluta declarada por el Tribunal A quo, por cuanto el acta policial de fecha 11 de enero de 2.005, en la cual quedó plasmada el procedimiento de incautación de presunta droga, no fue firmada por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, que aparecen suscribiéndola.

Al respecto se hace necesario hacer las consideraciones siguientes :

Debemos en primer lugar referirnos al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades absolutas. Así tenemos que textualmente dice lo siguiente :

ARTÍCULO 191: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Podemos así leer en el contenido del artículo antes citado, que el legislador redujo las causales de nulidad absolutas a aquellos derechos y garantías fundamentales al imputado, cuales serían la intervención, asistencia y representación del imputado, así como su derecho a la defensa, ello con la única finalidad de no incluir aquellos derechos no fundamentales carentes de real incidencia en el debido proceso y en la misma defensa del imputado. Aunado a lo antes dicho, otra razón que privo en el legislador fue el de restringir o reducir así el decreto de nulidades sin fundamento, ni razones o asideros legales. De allí incluso devino el hecho de que negada una nulidad, de ello no se concede el derecho a ejercer recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa, se observa que ciertamente los funcionarios Sub-Inspector Salim Graterol y Rodolfo Moya, quienes realizar la inspección corporal en el ciudadano Martinez Gutierrez Regulo Israel, y proceden a decomisarle ocho envoltorios de papel de aluminio en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón short que vestía, de presunta cocaína y marihuana, más la cantidad de seis mil quinientos ( bs. 6.500,oo) no firmaron el acta levantada posterior al procedimiento, sin embargo consta al folio 4 de las actas remitidas a esta alzada, la firma y huellas del ciudadano detenido, y en dicha acta se lee que le fueron leídos sus derechos, y por ello sus huellas y firma en prueba de lo antes dicho.

De igual manera el contenido de las actas que rielan a los folios 6, 7, 8,9,10,11, 12,13, 14 y 15, referidas a : planilla de decomiso de droga, acta de investigación penal, participación al Ministerio Público del inicio de las investigaciones, remisión a la División de Criminalísticas de la Delegación Monagas de la presunta droga incautada, experticia de reconocimiento legal N ° 036, memorandum de verificación de entradas policiales, solicitud de traslado ante el Juez de Control por parte del Ministerio Público, es evidencia de que dicho procedimiento se llevó a cabo sin menoscabar y mucho menos hacer nugatorios los derechos y garantías constitucionales a que tiene derecho todo imputado.

Sin lugar a dudas estamos en presencia de hechos que como parte de la investigación desplegada por los organismos policiales conllevan al sometimiento de un proceso penal, a aquella persona a quien el Ministerio Público al individualizar asigna la cualidad de imputado, tal como se evidencia del escrito presentado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de drogas, abogada Edith Perdomo Delgado, respaldado y sustentado en las actas de investigación señaladas en el mismo escrito, y a través del cual se solicita al Tribunal A quo se de cumplimiento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los casos como el presente .

Aunado a lo antes dicho, ha de tenerse en cuenta que la practica de estas diligencias de investigación, constituyen en esta etapa preparatoria, la conocida prueba documental intraprocesal , es decir, guardan independencia de los hechos que contienen y los cuales han de ser corroborados luego, en el juicio oral y público a que hubiere lugar , a través de los medios establecidos para ello.

Por otra parte el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la declaración de nulidad, y no señala además de los requisitos para dictarla, tales como la determinación concreta y específica de los derechos y garantías violados cómo afecta ello al imputado, lo cual observa esta alzada no realizó el Juez A quo en su decisión de nulidad, ni mucho menos motivó en consecuencia su decisión como es obligante hacerlo; nos señala además que no procederá la declaratoria de nulidad, por defectos insustanciales en la forma, cual sería el caso que nos ocupa.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo indica la recurrente en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, nos habla de que “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. De igual manera establece, que “ no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Ello indudablemente obedece a que aún el proceso penal está lleno de trabas procesales, formalismos, que muchas veces coadyuvan a que la justicia se haga inoperante, o tardía, por los que en muchas ocasiones la sociedad, la colectividad, como ente total, se considere desprotegido e irrespetado al no poder ver cumplir con los fines del proceso penal, como es la búsqueda de la verdad, o el castigo para el infractor o culpable.

De manera que esta Corte de Apelaciones, considera que asiste la razón a la recurrente, toda vez que no era procedente declarar la nulidad absoluta del acta de procedimiento como lo hizo el Juez A quo, en consecuencia se deja sin efecto la nulidad del Acta Policial de fecha 11 de enero de 2.005 inserta al folio tres (3) de las actuaciones remitidas a esta alzada, y se declara válida, con todos sus efectos legales. Lo antes dicho nos lleva a considerar por esta alzada, que en consecuencia se encuentran llenos los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir , estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como así mismo emergen del contenido mismo de las actas procesales que conforman esta causa, incluyendo el acta cuya nulidad ha quedado revocada, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado REGULO ISMAEL MARTINEZ GUTIERREZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificada y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De manera que así mismo considera este Tribunal colegiado, que los supuestos que motivas la privación de libertad pueden ser satisfechos con medidas menos gravosas que la privación de libertad judicial preventiva de libertad, en correspondencia con lo solicitado por la representante de la Vindicta Pública, es decir la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta Corte de Apelaciones, considera procedente acordar las modalidades de estas medidas,, es decir las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá el imputado Regulo Ismael Martinez Gutierrez, presentarse cada ocho ( 8 ) DÍAS POR ANTE LA Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná , Estado Sucre; así como se le prohíbe la salida de esta ciudad de Cumaná, sitio donde reside , sin la autorización dada por el Tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en los términos que han quedado expuestos, conllevando con ello la REVOCACIÓN de la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITH PERDOMO, en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 13-01-2005, mediante la cual acordó la Nulidad de un acta Policial, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, al ciudadano REGULO ISMAEL MARTÍNEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO : Se acuerdan las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en los ordinales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : SE REVOCA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes expuesto.
La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELEN GUARATA

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Secretaria Acc.,

Abg. Yessibel Bello.





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-


La Secretaria acc,

Abg. Yessibel Bello.
CYF/lem.