REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO N° RP01-R-2004-000221
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29-09-2004, mediante la cual le concedió la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al penado REINALDO JOSÉ MACHADO SOTO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de FERNANDO LUIS OLIVEIRA LÓPEZ.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
En fecha 05-05-04, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, condena mediante el procedimiento por Admisión de los hechos al ciudadano Reinaldo José Machado Soto,…a cumplir la pena de un (01) año y Dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.-
Por otra parte, en fecha 29-09-2004, el Juzgado a su cargo otorga al referido penado, la medida de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en atención al contenido de los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Continúa exponiendo:
“…al analizar el contenido del auto de ejecución dictado por este juzgado en fecha 29-04-04, mediante el cual se concedió la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se aprecia que el mismo fue otorgado con prescindencia de los requisitos contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 494 del texto adjetivo penal.-
No se aprecia de la revisión practicada a la referida causa, que curse en autos el certificado de antecedentes penales, donde se verifique que el hoy día penado no es reincidente, tal y como lo exige el artículo 494, en su numeral uno.-
Por otra parte, tampoco se aprecia que en el expediente curse oferta de trabajo, hecha a favor del penado, incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en la norma, tantas veces mencionada, esta vez en su numeral cuatro.-
El haber prescindido de manera ilegal del cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los mencionados en los numerales 1 y 4, debe producir la revocatoria de la medida acordada, toda vez que como ya anteriormente se dijo, los requisitos exigidos en la norma son acumulativos, es decir debe darse estricto cumplimiento a todos y cada uno de los expresados en ella, situación que en el presente caso no se verificó .
Todo lo aquí planteado nos lleva a la inequívoca convicción que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada a favor del penado, viola de manera flagrante la disposición contenida en el artículo 494, en sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los requisitos antes descritos y necesarios de manera acumulativa para que proceda su otorgamiento.-
Omissis
Por todos los razonamientos en este escrito plasmados, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 29-09-04, mediante la cual concedió la medida de suspensión condicional de la Ejecución de la pena al condenado REINALDO JOSÉ MACHADO SOTO…toda vez que el mismo no cumple con las previsiones del artículo 494 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito su inmediata revocatoria, con sus necesarias consecuencias y demás pronunciamientos a los que haya lugar.-
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazada como fue la Abg. ANNIA NUÑEZ DE TALAVERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado REINALDO JOSÉ MACHADO SOTO, ésta NO DIO CONTESTACION, al presente recurso.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 29-09-2004, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:
“Por cuanto de la presente causa se desprende que el penado, Reinaldo José Machado Soto... quien fuere condenado a cumplir una pena de Un (1) Año, y dos (2) Meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, Ciertamente se desprende del auto de ejecución de sentencia que el penado esta detenido desde el día 18-02-2004 hasta la presente fecha, que da un total de pena cumplida de siete (7) Meses y Once (11) días faltándole por cumplir una pena de seis (6) Meses y Diecinueve (19) Días, que vence el día 18-04-2005 de lo cual, no ha venido haciendo uso dicho penado, de las Formulas Alternativa del cumplimiento de pena, pues bien como quiere que consta en auto previa solicitud los requisitos esenciales e indispensable para que el penado pueda hacer uso de alguna de las Formulas Alternativas del cumplimiento de penas, establecida en nuestro Código Adjetivo Penal.
Se procede a la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales, lo cual conlleva a este Juzgador para determinar si efectivamente el ciudadano Reinaldo José Machado Soto, reúne los requisitos exigidos en la Ley y el tiempo reglamentario para optar por el beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena, lo cual la revisión arroja un resultado positivo, del mismo modo surge el resultado del informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dando un pronostico FAVORABLE, de igual no consta la Carta de Trabajo, además tiene el tiempo reglamentario, pués todas y cada una de las exigencias señaladas en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, están dada para conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Reinaldo José Machado Soto, plenamente identificado en actas procesales.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano Reinaldo José Machado Soto…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
Consta a los folios 5 y 6 de las actas remitidas a esta alzada, que el ciudadano REINALDO JOSÉ MACHADO SOTO, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Control, extensión Carúpano, admitió los hechos por la comisión del delito de hurto simple, tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, fue sentenciado a cumplir la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN.
Así mismo riela al folio 9, de fecha 16 de junio de 2.004, Auto de Ejecución de Sentencia, en el que claramente puede leerse que la pena impuesta será cumplida para el día 18 de abril de 2.005, que las dos terceras partes de ella para el día 28-11-2.004, y las tres cuartas partes para el día 03-01-2.005.
Por otra parte ciertamente el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso interpuesto, señala los requisitos que han de cumplirse para que se pueda otorgar el beneficio de Suspensión Condicional De Ejecución de la Pena, y señala a esta alzada que en el caso que nos ocupa, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en los numerales 1° y 4°, por lo que en su criterio debe darse la revocatoria del beneficio otorgado.
Observa esta alzada que si bien es cierto para la fecha de ser otorgado por el Tribunal Primero de Ejecución, extensión Carúpano el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en fecha 29 de septiembre de 2.004, no existía en autos la conocida Carta de Antecedentes Penales, que manifestara su condición de no ser reincidente, así mismo tampoco la oferta de trabajo, a que el recurrente alega, en su lugar la defensa pública penal, es en fecha 18 de octubre de 2.004, cuando mediante escrito consigna tanto la prenombrada Carta de Antecedentes Penales, emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales , de fecha 06 de octubre de 2.004, en la cual puede leerse que su único antecedente es la condena a que tuvo lugar por la presente causa. De igual manera se acompañó una constancia de trabajo del penado Reinaldo José Machado Soto, y no una oferta de trabajo.
No obstante lo antes dicho, si se encontraban en autos para el momento de otorgar el beneficio que nos ocupa, el Informe Evaluativo favorable, la evaluación psicológica, una constancia de buena conducta, y una copia de un reconocimiento del cual fue objeto el penado por el Ateneo de la ciudad de Carúpano. De igual manera como conclusión de la evaluación psicológica realizada, se puede leer en la misma que “ actualmente el penado reúne condiciones mínimas para prever un comportamiento futuro cónsono con la medida solicitada”.
Esta alzada observa así mismo, como ha quedado dicho, que la pena impuesta se habrá de cumplir el día 18 de abril del 2.005, es decir a un mes y siete días de la presente fecha, es decir que está casi cumplida, de manera que cabe hacerse una pregunta: Tendrá más efecto positivo, y será más justo regresarlo a lo que es el infierno carcelario, o dejar que concluya su pena en libertad, cuando no hay pruebas hasta el presente de que haya incumplido alguna de las condiciones impuestas, o haya reincidido?
El trabajo del juzgador no sólo es el de aplicar lo severo de una norma e impartir penas y sanciones, debe además de una sana critica en la cual se integran la evaluación mental de lógica, experiencia y conocimientos científicos, se mantenga el juez unido y cónsono con la realidad social cambiante, para que su trabajo de ser justo e imparcial, pueda realmente mantener el equilibrio del fiel de la balanza que pesa la justicia.
El gran maestro BECARIA, en su obra universal “ DE LOS DELITOS Y LAS PENAS”, al hacer referencia a los delitos de “ hurtos “ dijo:
OMISSIS : “ Los hurtos que no van acompañados de violencia, debieran ser castigados con penas pecuniarias. Quien intenta enriquecerse a costa de lo ajeno, debiera ser empobrecido a costa de lo propio . Pero como generalmente este es el delito de la miseria y la desesperación, el delito de aquella desdichada parte de hombres a los que el derecho de propiedad no ha dejado más que la nuda existencia; y como quiera que las penas pecuniarias aumentan más el número de reos por encima del de los delitos y quitan el pan a los inocentes al quitárselo a los criminales, la pena más oportuna será aquella única clase de esclavitud que se puede llamar justa, esto es, la esclavitud temporal del trabajo y de la persona a la sociedad común, para resarcirla con la propia y perfecta dependencia del injusto despotismo usurpado sobre el pacto social”.
De igual manera en esta misma reconocida obra universal antes citada , la Conclusión dice : “ PARA QUE CADA PENA NO SEA UNA VIOLENCIA DE UNO O DE MUCHOS CONTRA UN CIUDADANO PRIVADO, DEBE SER ESENCIALMENTE PÚBLICA, RÁPIDA, NECESARIA, LA MENOR DE LAS POSIBLES EN LAS CIRCUNSTANCIAS DADAS, PROPORCIONADA A LOS DELITOS , DICTADAS POR LAS LEYES”.
De manera que hechas las anteriores consideraciones, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es el mantener el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al penado REINALDO JOSÉ MACHADO SOTO, debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL CANO PEREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29-09-2004, mediante la cual le concedió la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al penado REINALDO JOSÉ MACHADO SOTO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de FERNANDO LUIS OLIVEIRA LÓPEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidente (Ponente),
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Secretaria Acc.
Abg. YESSIBEL BELLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria Acc.
Abg. YESSIBEL BELLO
CYF/lem.
|