REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 28 de Abril del 2005
195º y 146º

ASUNTO : T.I.1º.J 14.808-04

PARTE ACTORA: ISAIAS RAMON BOADA BRAVO, Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 2.673.399.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 22.338.
PARTE DEMANDADA: NUNCIO DE SIMONE, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-390.600, en su carácter de propietario de la firma personal BARBERIA ITALIA, firma inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, de la fecha 28 de junio de 1984 , folios 94 y 95 tomo Nº 34 alcance segundo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA :
MILDRED A. DE SIMONE González, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98774 y VICTOR DIAZ ORTIZ abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23150
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

En fecha 05 de Octubre del año 2004 el ciudadano ISAIAS RAMON BOADA BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.673.399 interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales en contra de NUNCIO DE SIMONE, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-390.600, en su carácter de propietario de la firma personal BARBERIA ITALIA. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 07 de Enero del 2005 en la ciudad de Carúpano según resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de Diciembre del 2004 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crea este Tribunal y se suprime la competencia laboral al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo y de Estabilidad laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, me avoqué al conocimiento de la causa, ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración anteponiendo las siglas T. I. 1º. J. y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:



CAPÍTULO I
LIBELO DE LA DEMANDA
En el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones el actor alega:
Que comenzó a trabajar como barbero en el mes de enero de 1985
Que devengaba como salario diario el 60% de lo que produjera al día.
Que el corte de cabello era para la época de veinte (20) bolívares hasta cuatro mil (4000) bolívares al momento de retirarse.
Que en fecha 30/11/2003 decidió retirarse voluntariamente
Que tenía un horario desde las 8:30 a.m hasta las 12:00 p.m y de 3:00 p.m hasta la 7:00 p.m.
Que nunca disfrutó vacaciones, tampoco le fueron canceladas, nunca cancelaron utilidades de fin de año, y Seguro Social y ningún otro tipo de beneficios de los que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Que estuvo laborando 19 años en la Barbería
Que en el mes de Diciembre tenían que hacer un pote donde recolectaban las propinas que dejaban los clientes, para luego repartírselas entre todos los barberos e inclusive con el demandado
Que demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al Ciudadano Nuncio de Simone, por haber laborado en la empresa BARBERIA ITALIA y en caso contrario sea condenado por este Tribunal al pago de las cantidades que especificó las cuales fueron:
Arreglo desde el 19/06/97 al 11/2003
Antigüedad Art. 108 Bs. 8.711.888,71
Antigüedad Art. 125 150 días Bs. 4.307.745,28
Preaviso 90 días Bs. 2.584.647,17
Fideicomiso Bs.14.202.642,81
Vacaciones Cumplidas Bs. 26.131,58
Bono Vacacional Pendiente Bs. 26.131,58
Vacaciones Fraccionadas 11/2003 Bs. 862.342,11
Utilidades Cumplidas 495 días Bs. 12.935.131,58
Utilidades Fraccionadas Bs. 359.309,21
TOTAL A PAGAR Bs. 46.728.815,92

Fundamenta la presente demanda en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1,2,3,10,15,16,39,65,75 parágrafo Único literal B, 99,104,108,223,225 de La ley Orgánica del Trabajo 108,125 y 146 de la ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 8,9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.


CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar Contestación de la demanda la accionada procede a :
Negar, Rechazar y Contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el Ciudadano ISAIAS RAMON BAODA BRAVO, toda vez que el referido ciudadano no fue ni ha sido nunca trabajador de la firma personal BARBERIA ITALIA
Que dicho Ciudadano lo que tenía era una relación Civil la cual consistía en que su persona le hacía entrega en ARRENDAMIENTO DE UN SILLON DE BARBERIA para ejercer su profesión de Barbero.
Que el actor utilizaba para ejercer su oficio instrumentos de su única y exclusiva propiedad.-
Que el actor le pagaba un porcentaje inferior de la mitad de lo que producía, porcentaje que era utilizado por mi persona para el pago de la luz, agua , teléfono, aseo , mantenimiento de aire acondicionado y buen funcionamiento del local .
Que el Contrato de Arrendamiento se renovaba cada vez que se consideraba conveniente
Que el actor comenzó los contratos del año 1987 hasta el 29/11/2003 fecha en que decidió abandonar el sillón arrendado.
Consignó Contratos de Arrendamientos signados de la “A” hasta la “M” inclusive
Que niega, Rechaza y Contradice que el Ciudadano ISAIAS RAMON BOADA, Tuviere el horario que alega ya que por no existir relación laboral alguna no se le exigía horario alguno
Niega, Rechaza y Contradice que el demandante tenga derecho al pago de Prestaciones Sociales, de Vacaciones, Utilidades, Seguro Social y otro tipo de Beneficios de los que establece la Ley Orgánica del Trabajo
Que se evidencia de los Contratos de Arrendamientos referidos que el Ciudadano Isaías Ramón Boada no llenaba los requisitos exigidos en el Artículo 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser reputado como Trabajador
Que el actor no estaba obligado a prestar servicio ni para él ni para la firma personal que representa
Que el demandante no estaba subordinado por mi persona de forma alguna, ya que en ningún momento le daba ordenes las cuales él tuviese que cumplir
Que su persona no le hacía pago alguno que pudiere significar salarios, sino de lo contrario el demandante me cancelaba un porcentaje de lo que producía diariamente como pago del Arrendamiento del Sillón
Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por la parte demandante al referirse al “pote” que se hacía en el mes de Diciembre donde se recolectaba las propinas que dejaban los clientes, para luego repartírselas entre todos los barberos e inclusive su persona, la realidad es que en el mes de Diciembre se incrementaba el 13,3% en el precio o valor de los cortes de cabello , la cual este porcentaje se recaudaba en el llamado “cochinito de Navidad” con alguna otra propina que quisieran introducir los clientes
Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a arreglo del 19/06/97 al 11/2003 en los conceptos indicados en la demanda y procedió a reproducirlos
Que el demandante no tiene ni ha tenido la facultad para exigir estos, ni ningún tipo de los derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo ya que son derechos inherentes a trabajadores y no a los arrendatarios
Niega, Rechaza y Contradice que el demandante tuviera o tenga derecho a los arreglos que a continuación se transcriben:
1.- Fideicomiso al 19/06/97 Bs.894.504,06
2.- Antigüedad al 19/06/97 Bs. 960.605,06
3.-Bono de Transferencia Bs. 900.000,00
El demandante no tiene estos derechos ya que son inherentes a los trabajadores y no a los arrendatarios
Niega , rechaza y contradice el monto a pagar la cual es la cantidad de Bs. 46.728.815,92, la cual no tiene derecho ya que el Ciudadano referido no tenia ningún tipo de relación laboral para con mi persona , ni con la personal que represento toda vez que la única relación que existió fue de arrendador y arrendatario
Que según el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil a fin de que el Juez observe que el demandante no acompaño con su demanda el instrumento donde se fundamenta la misma.-

CAPÍTULO III
HECHOS ADMITIDOS:
Que el actor prestaba sus servicios como barbero en la BARBERIA ITALIA
Que dejó de prestar sus servicios voluntariamente el 30/11/2003
Que en Diciembre se recolectaban las propinas dejadas por los clientes y participaba en el reparto el Sr. Nuncio de Simone
Que nunca se le canceló beneficio alguno al actor

CAPÍTULO IV
HECHOS NEGADOS CON AFIRMACION DE NUEVOS HECHOS:
Que el actor no fue, ni ha sido nunca trabajador de la firma personal BARBERIA ITALIA.
Que dicho Ciudadano lo que tenía era una relación Civil la cual consistía en que su persona le hacía entrega de ARRENDAMIENTO DE UN SILLON DE BARBERIA para ejercer su profesión de Barbero.
Que niega que el actor tuviere el horario que alega ya que por no existir Relación laboral alguna, no se le exigía horario alguno
Niega, Rechaza y Contradice que el demandante tenga derecho al pago de Prestaciones Sociales, de Vacaciones, Utilidades, seguro Social y otro tipo de Beneficio de los que establece la Ley Orgánica del Trabajo por no ser un trabajador

CAPÍTULO V
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
De esta manera evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar:
Si existe o no una relación laboral
El salario
Fecha de ingreso
Los conceptos a los cuales tuviere derecho el actor como consecuencia de la terminación de la relación laboral y en caso de declarase su existencia

CAPÍTULO VI
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).



En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada negó la relación laboral alegando que lo que tenia con el actor era una relación civil, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

CAPÍTULO VII
PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad Probatoria:
En el Capítulo I, Reproduce el mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que no es un medio de Prueba sino la aplicación del Principio de la comunidad de la Prueba o de la adquisición que rige en todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte razón por la cual al no ser promovido el Juez debe igualmente apreciarle. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

En el Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO VENALEZ, MAXIMO SUNIAGA, VICENTE PINO, HERMENEGILDO MUJICA, respecto de los cuales no hay consideración alguna que hacer por cuanto de las Actas procesales no consta la comparecencia de los mismos a la Evacuación de la Prueba Promovida. ASÍ SE DECLARA.-

En el Capítulo III el actor solicita informe al Instituto Venezolano del Seguro Social del Municipio Bermúdez, del estado Sucre:
Si la BARBERIA ITALIA Cotizaba ante esa Institución y de ser cierto especifique Trabajadores que gozan de ese beneficio
Igualmente solicita que se informe a este despacho si es cierto que los Ciudadanos ROSA RAMONA MUJICA DE RODRÍGUEZ, PETRA MARÍA DE ROMERO y LOURDES DEL CAMEN HURTADO DE FERNANDEZ aparecen registrados como aseguradas por el ciudadano NUNCIANTE DE SIMONE SOGLIA.
Su resulta consta al folio 71 del presente expediente en forma de copia proveniente del I.V.S.S. Sub. Agencia de Carúpano Estado sucre. En el cual se informa que el ciudadano ISAIAS RAMON BOADA BRAVO no aparece registrado en el Seguro Social, éste Tribunal por cuanto no fue impugnado, se adminicula al resto de los elementos de autos y se le da pleno valor probatorio por ser un documento indubitado de conformidad con el numeral 2 del artículo 448 y 429 del Código de Procedimiento Civil y donde se demuestra el hecho de que no estaba inscrito en el Seguro Social. Y ASI SE DECIDE

En el Capítulo IV solicitó prueba del informe a la Gerencia de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, su resulta consta en el folio 79 .Se informa que la Patente De Industria Y Comercio Nº P-2001-01-06000 corresponde a la Barbería y Peluquería Italia, que fue tramitada en fecha 22-12-1976 y la actividad a explotar es barbería y peluquería , esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en este proceso . Y ASI SE DECIDE

En el Capítulo V el actor solicita informe a la oficina de Eleoriente e Hidrocaribe de esta ciudad sobre quien aparece como suscritor, su resulta consta en el folio 72 del presente expediente y la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en este proceso .Y ASI SE DECIDE

En el Capítulo VI el actor solicita copia fotostática certificada de la firma personal Barbería y Peluquería Italia el cual aparece sentado en el tomo 34, de fecha 28 de Junio de 1984 y las consigna en fecha 24/11/2004, las cuales por ser documentos públicos e indubitados se le da pleno Valor probatorio , pues se demuestra que el Sr. Nuncio Simone era el propietario de la firma personal BARBERIA ITALIA .Y ASI SE DECIDE

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación anexó trece (13) contratos de arrendamiento de un sillón de barbería en el establecimiento denominado BARBERIA ITALIA el cual se encuentra ubicado en la calle Carabobo de la ciudad de Carúpano Estado sucre; los cuales son documentos privados emanados de las partes y no fueron impugnados en su debida oportunidad, POR LO CUAL SE APRECIA

En el escrito de Pruebas la demandada promovió:

En el Capítulo I promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, así mismo el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto sea beneficioso. Por cuanto es un principio de derecho considera esta Juzgadora inoficioso su promoción y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En el Capítulo II reproduce y hace valer los Contratos de arrendamientos Originales, consignados en fecha 22 de Octubre del 2004 acompañando el Escrito de Contestación de demanda, anexados marcados de la letra “A” hasta la “M” inclusive, sobre los cuales ya precedentemente se pronunció el Tribunal y ASI SE DEJO ESTABLECIDO.

En el Capítulo III promovió los testimoniales de los ciudadanos:
HILDA BRACA MENDOZA, LUIS BELTRAN LEVEL, CESAR MARTIN GONZALEZ, GREGORY ALEXANDER MILLAN ZALAZAR, MARIA ELIZABETH MARTINEZ, ELEYDA JOSEFINA GARCIA HIDALGO, su evacuación consta de los folios 95 al 108. Los ciudadanos Hilda Braca y Luís Beltrán, manifestaron ser arrendatarios de un sillón de Barbería en la BARBERIA ITALIA, por lo que esta sentenciadora al no tener confiabilidad en sus deposiciones, en virtud de los intereses entre los testigos y la accionada, dado a los contratos suscritos entre ambos, no se le otorga valor Probatorio. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las deposiciones de César Martín y Gregory Millán quines manifestaron no conocer al ciudadano Isaías Boada y los cuales refirieron la situación de los Contratos de arrendamientos realizados en la BARBERIA ITALIA, este Tribunal no les da Valor Probatorio por cuanto demostraron no tener conocimiento directo de los hechos y no tener confiabilidad en sus deposiciones, en virtud de los intereses entre los testigos y la accionada, dado a los contratos suscritos entre ambos. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las testigos Mará Elizabeth Martínez y Eleida García Hidalgo esta Juzgadora no se le otorga Valor Probatorio por cuanto no consta en actas sus deposiciones. Y ASI DECIDE

En el Capítulo IV promovió Posiciones Juradas estando dispuestos a absolverla de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento civil cuyas resultas rielan de los folios 73 al 78 inclusive.-
De las posiciones contestadas por el actor: El cual expone ante las interrogantes realizadas sobre los hechos controvertidos lo siguiente:
Esta Juzgadora observa de las posiciones evacuadas por el actor de la Numero 01 y 02 no las valora por cuanto no versan sobre los hechos controvertidos.
PRIMERO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que su profesión es babero? Y contestó: Mi profesión es barbero; SEGUNDO: ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted efectuó un actividad como barbero en la BARBERIA ITALIA? Y contestó: Yo en la BARBERIA ITALIA laboré, trabaje de barbero,

En la Posiciones tercera, sexta, séptima y Décima Novena en las mismas si bien es cierto el absolvente responde de una manera terminante y categórica, es decir en la pregunta tercera responde : si exactamente, en la sexta responde: no es cierto, en la séptima responde: por supuesto y en la Décima Novena: Primeramente yo no cobraba, yo no recibía dinero de los clientes, a mi más bien me pagaban, de las respuestas anteriores se desprende que :
Las tijeras, peines, cepillos, máquinas de cortar pelos, son de su propiedad
Que recibía amonestaciones si no llegaba a la hora conveniente
Que el cliente es el que le va a ordenar, como es que le va a atender
Que el no cobrara el dinero directamente a los clientes,
Esta Juzgadora las adminiculará con las posiciones absueltas por el demandado para apreciarlas.- Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Diga el Absolvente como es cierto que esa actividad que Usted ha realizado en el local donde funciona la BARBERIA ITALIA la efectuaba con tijeras suyas, peines suyos, cepillos suyos, máquinas de cortar pelos de su propiedad; Y contestó: Si exactamente yo la realizaba.
SEXTO: ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted en infinidades de oportunidades llegaba a atender a sus clientes a la hora que usted le convenía? Y contestó: No es cierto, yo llegaba a la hora conveniente hora de trabajo, por que si no llegaba a la hora de trabajo tenia mis amonestaciones;
SEPTIMO: ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted no recibía órdenes del ciudadano Nunciante de Simone para el ejercicio de su profesión como barbero, si no que usted podía, o no atender el cliente? Y contestó. Por su puesto, como yo soy trabajador de la empresa, ejemplo usted es mí cliente se sentó en la silla, usted es el que me va a ordenar, como es que yo lo voy a atender;
DECIMA NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que parte del dinero que usted recababa de los clientes en su profesión como barbero, usted lo destinaba al pago de la silla que usted tenía arrendada en la BARBERIA ITALIA? Y contestó: Primeramente yo no cobraba, yo no recibía dinero de los clientes, a mi más bien me pagaban, al finalizar mi labor de trabajo, quién cobraba era la Secretaria de esa empresa, quién era la que recibía el dinero de mi trabajo, y al finalizar mi horario era que a mi me pagaban, y una ficha era lo que yo recibía por cada cliente.

En cuanto a las posiciones cuarta, quinta, octava, novena y décima primera, décima segunda, de la décima cuarta a la Décima Octava esta Juzgadora considera de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, operaría la confesión del actor en las posiciones contestadas, por cuanto sus respuestas no fueron de manera terminante y categórica es decir afirmativa o negativamente de las que se desprende:

CUARTA: Es cierto que esa profesión de barbero que ejercía en el local donde funciona la BARBERIA ITALIA la realizaba por su única y exclusiva cuenta
QUINTO: Es cierto que cuando efectuaba su oficio de barbero en el local donde funciona la BARBERIA ITALIA usted al igual que los otros arrendatarios no estaban sujeto al cumplimiento de horario alguno
OCTAVO: Es cierto que Usted nunca percibió salario alguno de parte el ciudadano Nunciante de Simone
NOVENA: Es cierto que ese servicio que prestaba como barbero se lo prestaba exclusivamente a sus clientes
DECIMA PRIMERA: Es cierto que arrendó al ciudadano Nunciante de Simone un Sillón propiedad de la firma BARBERIA ITALIA para ejercer la profesión como barbero a cambio de un canon de arrendamiento
DECIMA SEGUNDA: Es cierto que conocía las condiciones del contrato el cual firmó voluntariamente
DECIMA CUARTA: Es cierto que durante todos los años que estuvo ejerciendo la profesión como barbero no reclamó, indemnizaciones laborales de ninguna índole a la BARBERIA ITALIA, entendiéndose esto como, salario, vacaciones, antigüedad y demás conceptos de orden laboral
DECIMA QUINTA: Es cierto que el nunca concurrió a ninguna Institución en reclamos de sus derechos laborales
DECIMA SEXTA: Es cierto que continuó ejerciendo la profesión como barbero en las instalaciones de la BARBERIA ITALIA, a un cuando usted manifiesta que el ciudadano Nunciante de Simone, se opuso a su Inscripción del seguro Social
DECIMA OCTAVA: Es cierto que la Firma Personal BARBERIA ITALIA no le adeuda concepto alguno laboral por su vinculación con la Empresa

Esta Prueba por cuanto versa sobre los hechos controvertidos contienen confesiones en cuanto a la existencia o no de una relación laboral, los elementos de una relación laboral subordinación, ajeneidad, horario, salario, se adminiculará a las contestadas por la demandada, para apreciarlas, por tanto la confesión que surge de las posiciones estampadas, tienen carácter tácito o presunto. En consecuencia admite prueba en contrario, sin limitar en forma alguna el poder de apreciación del material probatorio que arrojen los autos .-Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las posiciones estampadas por el actor en el numeral Décimo la cual es:
Es cierto que el sabe lo que es un contrato de arrendamiento? Y contestó Yo lo que entiendo como arrendamiento, es cuando uno alquila una casa y le dan un tiempo determinado;
DECIMA TERCERA:¿Diga el absolvente como es cierto que usted reconoce que su relación con la firma personal de la BARBERIA ITALIA era una relación netamente civil y no laboral? Y contestó: yo trabajé en la empresa y considero que es laboral por que yo para trabajar e una empresa, yo considero que un trabajador si no le produce bueno, el patrón tiene derecho a prescindir de su trabajo

Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto de conformidad con los artículos 403, 405 y 410 del código de Procedimiento Civil, las posiciones deben versar sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal el absolvente concernientes al mérito de la causa , las posiciones deben ser concernientes a hechos controvertidos, esta al mismo tiempo significando que no pueden versar sobre el derecho que debe conocer el Juez. No puede declararse confeso al absolvente sobre una calificación jurídica. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

De las posiciones evacuadas por el demandado:
El cual expone ante las interrogantes realizadas sobre los hechos controvertidos lo siguiente:

PRIMERO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que usted conoce al ciudadano Isaías Ramón Boada, desde hace aproximadamente 18 años? Y contestó: lo conozco de cuando empezó a firmar el contrato de arrendamiento, la fecha no la recuerdo exactamente; SEGUNDO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que el señor Isaías Ramón Boada, trabajo con usted, en la BARBERIA ITALIA, desde el año 1985? Y contestó: No es cierto que trabajo en la barbería como trabajador, si no mediante un contrato de arrendamiento de un Sillón de barbería, y la fecha como le dije anteriormente no la recuerdo con exactitud, pero todos los que arrendaban el sillón de Barbería firmaban un contrato de arrendamiento, TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que usted es propietario de la BARBERIA ITALIA Y contestó: Si es cierto, que soy propietario de la firma la BARBERIA ITALIA; CUARTO: ¿Diga el absolvente como es cierto que Usted es la única persona que tiene las llaves del local donde funciona la BARBERIA ITALIA, en la calle Carabobo de esta ciudad de Carúpano? Y contestó: Si es cierto; QUINTO: ¿Diga el Absolvente como es cierto que el horario de trabajo de la BARBERIA ITALIA es de 8:30 de la mañana hasta las 12 meridien y de 3:00 de la tarde hasta las 7:00 p.m.,? Y contestó: No es cierto que la BARBERIA ITALIA obliga a ningún arrendatario a cumplir horario de trabajo, para que usted vea el señor Isaías Boada, un par de veces a la semana se iba después del mediodía a jugar caballo y regresaba a los sábados en estado de ebriedad, y el señor Isaías en cualquier momento del día cuando estaba en la BARBERIA ITALIA, lo llamaban sus clientes, e iba a pelar a sus clientes a domicilio; sexto: ¿Diga el absolvente como es cierto que el señor Isaías Ramón Boada, trabajó en la BARBERIA ITALIA hasta el 30 de Noviembre del año 2003? Y contestó: El señor Isaías Boada, dejó de alquilar el sillón de Barbería el 30 de Noviembre del año 2003; SEPTIMO: ¿Diga el absolvente como es cierto que el señor Isaías Boada recibía por su trabajo en la BARBERIA ITALIA, el 60% de lo que producía? Y contestó: el señor Isaías Boada no recibía por parte de trabajo ningún sueldo, si no el me pagaba toda la noche el valor del 40% de lo que el hacía, por parte del arrendamiento del sillón.-


Esta Juzgadora observa de las posiciones evacuadas por el demandado en su conjunto fueron respondidas de una manera terminante, directa y categórica de forma afirmativa o negativa y versan sobre los hechos controvertidos, quien decide les otorga valor probatorio y de las cuales se desprende que el ciudadano Isaías Ramón Boada no tenia horario, que trabajaba a otros clientes a domicilio, Que dejo de alquilar el sillón el 30 de Noviembre del 2003, que no recibía por parte de trabajo ningún sueldo sino que el pagaba todas las noches el 40% de lo que el hacía. Y ASI SE DECIDE.-
En el Capítulo V solicita el derecho de Repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte contraria considera este Tribunal es un derecho y no constituye promoción alguna en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre ello y precedentemente se pronunció esta Juzgadora en las testimoniales y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto de esta manera quien decide la presente, considera menester hacer algunas consideraciones respecto a la actividad probatoria de las partes. En este sentido, resulta lamentable para quien suscribe, la deficiencia de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, y por cuanto es el foro o el debate probatorio lo que nutre al Juzgador para realizar la sentencia, en el caso de autos, resulta evidente esta situación, por lo que llama a los abogados litigantes, sobre todo en esta rama del derecho, a tomar muy respetuosamente el papel otorgado por el Constituyente de 1999, cuando lo incorporó como parte integrante del sistema de administración de justicia, ya que esto significa una responsabilidad, un deber y honor para el abogado litigante. El espíritu de la norma aludida abriga el principio fundamental del ejercicio del derecho cual es la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia, principios que desde la época de los romanos clásicos, en el Digesto, llamaron a los abogados “sacerdotes de la Justicia” piénsese que en su etimología ello significa: sagrado, divino. Bien, el abogado litigante es pues, figura protagónica en la administración de justicia y por tanto uno de sus deberes ineludibles es seguir con eficacia y diligencia los casos que le son confiados.-
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido:
Que existió una prestación de servicio personal, y en razón de que el trabajador goza según el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de una presunción de laboralidad el cual establece que : ‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” dicha presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, en el caso de autos la accionada negó la relación laboral y alego una relación civil “arrendamiento de sillón de barbería” y por cuanto la carga de la prueba recayó en la accionada , quien consignó marcados desde la letra “A” hasta la “Ñ” inclusive, documentos privados los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, por lo que quedaron reconocidos y este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. Debe esta Sentenciadora, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Y es precisamente la realidad de los hechos adminiculados con las demás pruebas existentes en autos en la que se centrara el examen probatorio.
Por lo que se considera pertinente antes de pronunciarse realizar ciertas consideraciones legales:
“El artículo 39 LOT, dice: “Se entiende por trabajador la persona que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de su servicio debe ser remunerada”, criterio que en cuanto la remuneración, ratifica el artículo 66 ejusdem, cuando dice: La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.
Por su parte: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. De manera que la presunción legal de que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de trabajo, está expresamente establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así que el trabajador que aspira ser reconocido como tal sólo tiene que probar la prestación personal de servicio y corresponderá al patrono que niega la naturaleza laboral de la relación probar un carácter diferente de la misma. Para lo cual no puede valerse de simples contratos escritos, sino probando que la prestación de servicio, en la realidad, se verifica bajo otras modalidades. Pero ya puede entenderse que ello es un precepto constitucional, que deriva de la disposición del numeral 1 del artículo 89 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los hechos privan sobre cualquier otra consideración (...)”.

Estando demostrado en el caso de autos, el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.
Ahora bien analicemos, si la accionada desvirtuó alguna de las condiciones de existencia del Contrato de trabajo, o resulta demostrado por el principio de la Unidad de la Prueba algún hecho que desvirtúe la relación laboral. En el caso de autos la accionada en su escrito de contestación Niega, rechaza y contradice la relación laboral, alegando que lo que existía con el actor era una relación civil de Arrendamiento de un sillón de Barbería y consigna Trece (13) contratos de arrendamientos los cuales no fueron impugnados y los cuales tienen pleno valor probatorio. Mas allá de lo pactado en los aludidos contratos, la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio. Quien sentencia analiza no solamente el contrato pactado por las partes de arrendamiento de un sillón de Barbería sino los demás elementos existentes en autos que correspondan a la realidad del servicio prestado para así determinar si hay o no una relación de carácter laboral.- En primer lugar debemos tomar en cuenta si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades corresponden a la realidad de la prestación del servicio, pues si no corresponden carecerán de valor, porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.
De los hechos admitidos por ambas partes tenemos:
Que el actor se desempeñaba como barbero
Que dejó de prestar sus servicios voluntariamente el 30/11/2003
Que en Diciembre se recolectaban las propinas dejadas por los clientes y participaba en el reparto el Sr. Nuncio de Simone
Que nunca se le canceló beneficio alguno al actor.
Ahora bien existiendo un Contrato de Arrendamiento de Sillón de Barbería considera necesario esta Juzgadora referir la naturaleza de los contratos de arrendamientos y en este sentido se cita el artículo 1579 del Código Civil que establece: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.” Así evidenciamos que el actor podía usar, gozar de ese bien mueble, el sillón de la barbería como él lo considerase conveniente, así mismo se desprende del contenido de este documento que los útiles usados por el actor son de su propiedad, desvirtuándose el elemento subordinación, por cuanto el actor ejecuta su labor con sus propios equipos, sin ninguna limitación en el uso del sillón en virtud de la naturaleza misma del contrato de arrendamiento, ni órdenes técnicas que acatar en cuanto al ejercicio de su profesión. Incuestionablemente, no se produce en el caso subjudice la impugnación de los contratos descritos, puesto que no se evidenció sino una actividad personal, carente de control, supervisión, vigilancia y dependencia jurídica de un empleador. En este mismo orden de ideas quien decide adminicula el contenido de este contrato con los hechos admitidos por ambas partes y con las posiciones juradas evacuadas, y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Insertos en esta concepción, evidencia esta Juzgadora de los hechos admitidos por ambas partes y de las posiciones juradas y de las demás pruebas existentes
Que el porcentaje pactado como ingreso para el actor era de un sesenta por ciento (60%) de los ingresos diarios, de lo que se desprende un porcentaje bastante alto para ser considerado un trabajador asalariado.-
Que en Diciembre se recolectaban las propinas dejadas por los clientes y participaba en el reparto el Sr. Nuncio de Simone, es decir se equiparaba a los demás barberos como uno mas dentro del local, que ejercía su profesión al igual que ellos, desprendiéndose de ésta situación no era considerado superior, es decir existe falta de subordinación, al no haber un estado de sumisión a éste.-
Así mismo se evidencia de las resultas de las Prueba de informes proveniente del I.V.S.S. que el ciudadano ISAIAS RAMON BOADA BRAVO, no aparece registrado como afiliado al Seguro Social, lo que demuestra nunca fue reputado como trabajador.-
De las posiciones juradas estampadas por el demandado, se desprende de las repuestas dadas por el actor los siguientes hechos controvertidos : En que las tijeras peines, cepillos, máquinas de cortar pelos son de su propiedad; Que el cliente es el que le va a ordenar, como es que le va a atender y siendo que la subordinación un estado de sumisión a la potestad jurídica del patrono, y por cuanto resulta inexistente esa potestad jurídica del patrono de dictar reglas técnicas y de conducta, considera esta Juzgadora quedo desvirtuada el elemento subordinación .- Así mismo evidencia quien decide de las posiciones contestadas por el demandado que el ciudadano Isaías Ramón Boada no tenía horario, que trabajaba a otros clientes a domicilio, que no recibía por parte de trabajo ningún sueldo sino que el pagaba todas las noches el 40% de lo que el hacía por parte del arrendamiento del sillón. Por lo que quedo desvirtuados los elementos subordinación y salario de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Corresponde a esta Juzgadora ante el escaso material probatorio determinar la existencia o no de la relación laboral. El trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno garantizando tal dinámica la causa y objeto de la vinculación jurídica.-
Nuestra Sala de Casación Social al reconocer los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación del derecho del Trabajo, las denominadas “zonas grises” o “fronterizas expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicios, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral, ha solventado de alguna manera la problemática insertando un inventario de indicios o criterios que permiten determinar de manera general si quedo enervada la presunción de laboralidad:
a) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Firma personal BARBERIA ITALIA
b) Examinar su constitución, objeto social, si lleva cargas impositivas. El pretendido patrono es una Firma personal , su objeto es servicios de barbería y peluquería
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se realiza la prestación del servicio. Los equipos es decir máquinas, peine, tijeras son propiedad del actor , la silla es propiedad del demandado, el local es propiedad del demandado.
d) Naturaleza y quantum de la contraprestación recibida: El ingreso era del 60% de lo que pagaban los clientes considera esta Juzgadora un monto superior de ingresos a lo pactado en otras peluquerías de la zona y un porcentaje bastante alto para ser reputado trabajador asalariado.-
e) Aquellos propios de la prestación de servicios por cuenta ajena: evidentemente quien le ordena al barbero como ejecutar el servicio es el cliente quien dice como le cortaran su cabello.
f) Riesgos inherentes a la ejecución de dicha actividad : El riesgo al ejecutar los cortes de cabello los tiene el barbero por cuanto los utensilios y equipos que se deterioran para la ejecución del servicio son de su propiedad maquina, tijeras , peines
Por todas las consideraciones descritas Quien decide arriba a la conclusión de que en la presente controversia la parte actora prestó sus servicio a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IX
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ISAIAS RAMON BOADA BRAVO, contra NUNCIO DE SIMONE, en su carácter de propietario de la BARBERIA ITALIA ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez Temporal,

Abg. EDDA PEREZ ALCALA.

La Secretaria,

Abg. Denis Regnault.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________ , conste.
La Secretaria,

Abg. Denis Regnault

EPA/AV