LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 12.694

DEMANDANTE: NEUDYS DEL CARMEN QUIJADA MARTINEZ, Titular
de la Cédula de Identidad N° 12.531.184.

APODERADOS: GUALBERTO SANTIAGO RIOS y ZULEMA RIOS VENTO,
inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros.
6.746 y 74.325.

DOMICILIO PROCESAL: Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez
Estado Sucre.

DEMANDADA: JOSE VILLARROEL SANDOVAL, titular de la
Cedula Identidad N° 2.801.882.

APODERADO (S): No constituyó.

DOMICILIO PROCESAL: Calle la Línea N° 63, Tierra Adentro, Puerto
la Cruz, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Tránsito.

SENTENCIA: Definitiva.


Comienza la presente acción por demanda presentada en fecha 09 de Mayo, dos mil, incoada por la Abogado en ejercicio ZULEMA RIOS VENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.325, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN QUIJADA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.531.184 y domiciliada en Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según poder marcado con la Letra “A”, contra el ciudadano JOSE VILLARROEL SANDOVAL, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.801.882, domiciliado en la Calle la línea Nº 63, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por Cobro de Daños Materiales provenientes de Accidente de Tránsito.-
Que el día 16 de Mayo de 1.999, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN QUIJADA MARTINEZ, circulaba en el vehículo de su propiedad clase rústico, tipo techo duro, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1.980, colores vino tinto y beige, serial del motor 2F396425, serial de la carrocería FJ40920925, placas RAN-825, conducido por el ciudadano ANGEL BARRIOS, por la carretera que conduce de Carúpano a Casanay, cuando al llegar al sector el Indio fué chocado por el vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1.976, color blanco, serial de la carrocería 1C29VFV116713, placas ALM-673, conducido por su propietario ciudadano JOSE VILLARROEL SANDOVAL.-
Que el vehículo de la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN QUIJADA MARTINEZ, resultó totalmente dañado, quedando inservible y teniendo para el momento del accidente un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).-
Que la causa del accidente fue debido a imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento y del conductor JOSE VILLARROEL SANDOVAL al circular a exceso de velocidad y violar el derecho a los demás usuarios a la circulación de la vía, ya que invadió el canal contrario por donde se desplazaba el vehículo de la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN QUIJADA MARTINEZ y le quitó a su conductor toda oportunidad de evitar el choque, según la copia certificada de las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito Terrestre.- Que debido al accidente resultó lesionada la ciudadana CLAUDET MARTINEZ DE QUIJADA, madre de la propietaria del vehículo, teniendo ésta que gastar la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 503.135,64), en hospitalización, servicios médicos y medicinas, tal como consta de las copias de las facturas originales, marcadas con letra “C”.-
Que los conceptos señalados anteriormente, constituyen el daño material emergente, o sea la pérdida, disminución o menoscabo sufrido por la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN QUIJADA MARTINEZ que dimana directamente del siniestro producido por la imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento del conductor JOSE VILLARROEL SANDOVAL.-
Que por otra parte, con el vehículo en referencia su propietario, se ganaba el diario sustento para ella y su familia, transportando obreros de las Empresas sardineras de esa zona, materiales de construcción, víveres y otros rubros alimenticios, ganando un promedio de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios, o sea NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, por lo que desde la fecha del accidente hasta la presente, ha dejado de ganarse la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.350.000,00) por once (11) meses y quince (15) días que ha estado sin vehículo.-
Que lo que ha dejado de percibir la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN QUIJADA MARTINEZ, durante el tiempo que tiene sin vehículo constituye un daño material que la Doctrina denomina lucro cesante, por cuanto el vehículo quedó inservible.-
La presente demanda está fundamentada por los Artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los Artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.-
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar al ciudadano JOSE VILLARROEL SANDOVAL, identificado anteriormente, en su carácter de conductor propietario del vehículo causante del accidente e identificado con placas ALM673, para que convenga en pagar o a ello sean condenado la cantidad de: QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.853.135,64) por los conceptos antes señalados, más las costas de la presente demanda que estima prudencialmente en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.755.940,00), consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 23 ambos inclusive.-
Solicitó igualmente que la citación del ciudadano JOSE VILLARROEL SANDOVAL se hiciera por Cartel conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto su domicilio está en un lugar distinto de la sede de éste Tribunal.-
Admitida la demanda en fecha 15 de Mayo 2.000, se ordenó la citación del demandado por medio de Cartel, el cual se publicó por en Diario “EL UNIVERSAL” en fecha 23-06-2.000.-
Que en fecha 28-06-2.000, compareció el Abogado en ejercicio Gualberto Ríos Vallejo, y consignó ejemplar de El Diario El Universal, constante en un (1) folio útil.-
Que en fecha 07 de Agosto 2.000, compareció el Abogado en ejercicio Gualberto Ríos Vallejo y solicitó que se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, la cual se nombró a la Abogado en ejercicio Lérida Castaño. Y en fecha 17-10-2.000, la Abogado Zulema Ríos Vento, solicitó que se librara nueva Boleta de Notificación a la Abogado Lérida Castaño para el cargo de Defensor Judicial, quien aceptó el mismo y prestó el juramento de Ley.-
Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda en el presente juicio, en fecha 21-12-2.000, compareció la Abogado en ejercicio Lérida Castaño, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y presentó escrito de Contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles, el cual se agregó a los autos y de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, en el cual negó, rechazó y contradijo que su representado fue el causante del accidente automovilístico ocurrido en fecha 16 de Mayo de 1.999 en la carretera que conduce de Carúpano a Casanay, ya que él venía conduciendo con toda la prudencia que establece la Ley de Tránsito y su Reglamento y no a exceso de velocidad como se señala en el libelo de la demanda, quitándole al ciudadano ANGEL BARRIOS conductor del otro vehículo involucrado en el accidente, toda oportunidad de evitar el choque; negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar los gastos de hospitalización, servicios médicos y medicinas de la ciudadana CLAUDET MARTINEZ DE QUIJADA porque su representado no fue el causante del accidente automovilístico, ya que él no invadió ningún canal contrario por donde se desplazaba el vehículo de la demandante; negó, rechazó y contradijo que su representado deba cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.350.000,00) a la demandante por concepto de lucro cesante, como lo indica el libelo de la demanda, porque con un vehículo clase rústico, tipo techo duro, marca Toyota, modelo Land Cruiser una persona no puede dedicarse al transporte de obreros de las diferentes empresas sardineras, y a parte de eso dedicarse también a transportar materiales de construcción, víveres y otros rubros alimenticios.-
Abierto el juicio a pruebas, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.-
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a) Copia Certificada del expediente administrativo contentivo del Reporte de Accidente ocurrido entre los vehículos placas RAN-825 conducido por ANGEL BARRIOS y el vehículo placa ALM-673 conducido por JOSE VILLARROEL SANDOVAL.-
Documento que se aprecia por guardar relación en la presente causa y aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público dá el Artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.-
b) Testimoniales de los ciudadanos: 1) LUIS ANTONIO DEYAN VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.927, quien al ser preguntado manifestó que conocía a NEUDIS QUIJADA que era propietaria de un vehículo Clase rústico, Marca Toyota, Color vino tinto - beige, Placas RAN-825, y que estaba inservible en Guaca, que trabajaba cargando materiales de construcción, cemento, personal para una picadora que ella tenía diariamente, que ella tenía diariamente, que ganaba aproximadamente de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) diarios.-
2) ANÍBAL JOSE PACHECO, quien es venezolano, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.435.681, quien al ser interrogado por la parte demandante manifestó, que conocía a la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN QUIJADA MARTÍNEZ que es propietaria del vehículo placas RAN-825, que con ese vehículo cargaba materiales, obreros para las sardineras de Guaca y Guatapanare y otras mercancías y otras mercancías y que diariamente se ganaba un promedio de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) A TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).-
3) CARMEN FELICIA GUERRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.441.037, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que conocía a NEUDIS QUIJADA y que era propietaria del vehículo rústico Marca Toyota, que con ese vehículo cargaba obrero, materiales de construcción, víveres y otras mercancías, y que otro señor en Guaca que hace lo mismo que ella gana un promedio diario de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).-
Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y por merecerle fé a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:
En la presente causa se encuentra plenamente demostrado que el día 16 de Mayo de 1.999, siendo las 8:00 horas de la noche, en la carretera que conduce de Carúpano a Casanay, sector el Indio, ocurrió un accidente entre los vehículos clase rústico, tipo techo duro, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1.980, colores vino tinto y beige, serial del motor 2F396425, serial de la carrocería FJ409120925, placas RAN-825, propiedad de NEUDIS DEL CARMEN QUIJADA MARTÍNEZ y un vehículo clase automóvil, tipo Sedan, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1.976, color blanco, serial de la carrocería 1C29VFV116713, placas ALM-673, propiedad del ciudadano JOSE VILLARROEL SANDOVAL, quedó demostrado igualmente con las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que el accidente se debió a la imprudencia del ciudadano JOSE VILLARROEL SANDOVAL al invadir el canal contrario, igualmente está demostrado en autos los daños sufridos por el vehículo placas RAN-825 propiedad de la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN QUIJADA MARTÍNEZ, de la misma manera quedó demostrado en autos con las testimoniales evacuadas que la demandante percibía mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), es decir TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios, así como los gastos médicos en que incurrió la misma.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito intentara la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN QUIJADA MARTINEZ contra el ciudadano JOSE VILLARROEL SANDOVAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
En consecuencia, se condena al ciudadano JOSE VILLARROEL SANDOVAL a cancelarle al actor la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 10.853.135,00) que comprende el lucro cesante y los gastos de servicios médicos, más la cantidad que resulte de la Experticia Complementaria del fallo que se ordena realizar a los fines de la determinación del justo valor de vehículo propiedad de la ciudadana NEUDIS DEL CARMEN QUIJADA MARTINEZ, tomando en cuenta el precio del mercado de un vehículo de esas características para el momento en que ocurrió el accidente, ello en virtud de no haber en autos elementos que permitan tal determinación. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Se condena en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Junio dos mil cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
En su misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 horas de la mañana.-
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg
Exp. Nº 12.694