REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARTITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 12.205

DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GARCIA, Titular de la
cédula De Identidad N° 1.507.929.

APODERADO(S) FREDDY GONZALEZ, Inscrito en el InpreAbogado
bajo El N° 31.794.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: GREY MARIA OBANDO DE MONTAÑO, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.908.475

APODERADO (S): No otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACION AL PAGO
Apelación)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por la ciudadana GREY MARIA OBANDO DE MONTAÑO, quién es venezolana, mayor de edad, comerciante, casada y Titular de la cédula De Identidad N° 5.908.475, asistida del abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 35.813 contra la sentencia dictada por el Juzgado de las Parroquias Guiria, Punta de Piedras, Bideau y Cristóbal Colón del Municipio Valdez del Estado Sucre, que declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara Luis Beltrán García, quién, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de Identidad N° 1.507.929.
Expresa el actor en el libelo, que consta de documento que anexa al libelo marcado “A”, que en fecha 23 de Octubre de 1997 la ciudadana Grey Maria Obando de Montaño, quién es venezolana, mayor de edad, comerciante, casada y titular de la cédula De Identidad N° 5.908.475, suscribió un contrato de Compra-Venta de un vehículo de las siguientes características pick-UP, marca Ford, Modelo F-150, color Marrón, serial del Motor 6 cilindro, serial de carrocería AGR-10-T46201, placas 425 I AA, uso carga, con sus pertenencias, Instalaciones y demás anexidades y útiles, que las condiciones del contrato eran la entrega de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) al protocolizarse la escritura por ante la oficina subalterna de Registro público del Municipio Valdez del Estado sucre y que la cantidad restante a través de tres letras de cambio, una por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) la cual seria cancelada el 30-11-1996, la segunda 20-11-1996 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y la última el 20-12-1996 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00).
Que la ciudadana Grey Maria Obando ha incumplido con las condiciones del contrato por solo cancelar la inicial. Es decir Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) al protocolizar la venta y luego una de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), por lo que la referida le adeuda la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), más los intereses, que por ese motivo la demanda para que le cancele la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) por el incumplimiento, los daños y perjuicios y los honorarios del abogado.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 6 ambos inclusive.
En fecha 10-11-1997, fue admitida la demanda, ordenándose la intimación del demandado, la cual se logró en fecha 17-12-1997 (folio 10).
En fecha 7-1-1998, compareció por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre la ciudadana Grey Maria Obando plenamente identificada en autos, asistida del abogado Tomas Eduardo Brito, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 35.813 y se opuso al procedimiento por Intimación.
En fecha 12-1-1998 compareció la ciudadana Grey Maria Obando, asistida del abogado Tomas Eduardo Brito, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 35.813 y procedió a contestar la demanda, rechazando los alegatos formulados por la parte demandante, y señalando que ella pago la deuda al abogado Tomas Brito a quién le fueron entregadas en procuración las letras.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, compareció la parte demandante y ratifico las pruebas consignadas con el libelo, la parte demandada promovió pruebas extemporáneamente.
En este estado este Tribunal decidir observa:
Comprobado en autos como ésta que la ciudadana Grey Maria Obando de Montaño contrajo una obligación con el ciudadano Luis Beltrán García, la de cancelar la diferencia del precio fijado para la venta del vehículo descrito en el libelo de la demanda, es decir la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), todo de acuerdo a la copia certificada del documento de venta que cursa a los folios 3 al 6 del presente expediente, autenticado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado sucre, bajo el N° 21, folios del Vto. 39 al 40 Vto. protocolo tercero, tercer Trimestre del año 1996, que conserva todo su valor por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido tenemos que de acuerdo al dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De acuerdo al contenido del artículo transcrito tenemos que el demandante con el documento que acompañó al libelo ha demostrado la obligación que tenia la demandada y por otro lado la demandada al excepcionarse alegando haber pagado, debió demostrar tal pago, sin embargo no trajo a los autos elemento alguno que permita en criterio de esta Instancia demostrar la excepción alegada, siendo a sí es forzoso para esta Instancia declarar Procedente la presente acción. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION AL PAGO APELACIÓN) intentara el ciudadano LUIS BELTRÁN GARCÍA contra la ciudadana GREY MARIA OBANDO DE MONTAÑO, SIN LUGAR la Apelación formulada por la ciudadana GREY MARIA OBANDO DE MONTAÑO, y confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia apelada.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al ciudadano LUIS BELTRÁN GARCÍA la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).
Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Carúpano, a los Seis ( 06 ) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas.
Exp. N° 12.205
SGM/rbg