REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 03 DE JUNIO DEL 2005
Exp. N° 14.917
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO VALDERRAMA, titular de la
Cédula De Identidad N° 4.815.184.
APODERADO(S) YALECCI L. VALDERRAMA,
Inscrita en el InpreAbogado
bajo El N° 98.075.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADO: CARLOS JESUS GAMERO, titular de la
Cédula de Identidad N° 8.448.990
APODERADO (S): No otorgó Poder
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Apelación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación formulada por la parte demandante en el presente juicio, ciudadano JESUS ANTONIO VALDERRAMA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 4.815.184, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Diciembre del 2004, donde se declaró EXTEMPORÁNEO el Escrito de Oposición a la admisión de las pruebas presentadas en fecha 07 de Diciembre del 2.004.-
En fecha 07 de Diciembre 2.004, el ciudadano JESUS ANTONIO VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.815.184, asistido del Abogado CARLOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, presentó escrito donde a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó copia simple de solicitud de prórroga legal signada con el N° 05-04 del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, alegando para ello, que no fue notificado de dicha prórroga y por cuanto en fecha 10 de Febrero de 2.004 le notificó al demandado su voluntad de no prorrogar dicho Contrato de Arrendamiento, que igual forma en la misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada: a la solicitud de prórroga legal por cuanto nunca fue notificado, a la Autorización de Fiscalización de fecha 08 de Julio de 2.004, signada con el N° 1840-4, al Acta de Visita Fiscal en el procedimiento de verificación de deberes formales, el Acta de Requerimiento y el Acta de Recepción por considerar que son impertinentes por cuanto en fecha 25 de Agosto de 2,004 el Seniat emitió Acta donde se demuestra que el demandado ciudadano CARLOS JESUS GAMERO no había realizado para la fecha de vencimiento del contrato el pago de los aranceles correspondientes a la renovación de la licencia de venta de licores al por mayor y por menor distinguida con el N° MM-021 de fecha 19 de Diciembre de 1.997.-
De la misma manera se opuso a la prueba de compromiso de cancelación emanado de la Empresa Eleoriente, ya que para la fecha de terminación del contrato (24 de Agosto de 2.004) se encontraba en pleno incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.-
Por último se opuso a la admisión de la prueba referida a la solvencia Municipal expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Mata de fecha 27 de Agosto del 2.004, por considerar que para la fecha de terminación del Contrato de Arrendamiento 24 de Agosto del 2.004, se encontraba en pleno incumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, de acuerdo a la notificación emitida por la Alcaldía del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.-
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
“Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenara dicha formalidad en el término fijado se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
La norma transcrita establece un lapso de tres días para la oposición a la admisión de las pruebas, sin especificar el modo en que dicho lapso debe ser computado, en este sentido el Artículo 197 eiusdem dispone:
“Los términos o lapsos Procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras Leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.-
En atención a las normas antes descritas, se evidencia que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.-
De manera que habiendo vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 30-11-04 y el lapso de oposición en fecha 03-12-2.004, tal y como fue señalado por el aquo en su decisión, necesariamente trae como consecuencia que la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante debe ser desechado por haber sido presentado extemporáneamente por tardío. Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante ciudadano JESUS ANTONIO VALDERRAMA, y confirma la Sentencia dictada por el Jugado del Municipio Bermúdez, en fecha 10 de Diciembre 2.004 en lo que respecta al punto de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas.-
Bájese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
T.S.U. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 14.917
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