REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Junio del 2.005.
195° y 146°

Exp. N° 14.962.


DEMANDANTE: EMPRESA CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.

APODERADO (S): Abog. JOSMARY GUTIÉRREZ, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 55.282.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

DEMANDADO: WILFREDO MILLÁN CASTELLÍN, titular de
la Cedula de Identidad N° 5.869.234.

APODERADO (S): Abog. NELIDA ESTABA y DIEGO RODRÍGUEZ
Inscrito en los Inpreabogado bajo los
Nros: 83.024 y 88.343.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa opuesta, este Tribunal previamente observa:
Que en fecha 25 de Mayo del 2.005, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente Juicio compareció el ciudadano WILFREDO MILLÁN titular de la Cedula de Identidad N° 5.869.234 asistido de los abogados NELIDA ESTABA y DIEGO RODRÍGUEZ y en vez de contestar la demanda opusieron la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder que se acompaña al escrito de demanda no indica si es general o especial y además no se acompañó el original a los efectos de la certificación en autos de las copias después de admitida la demanda.
Que en fecha 01 de Junio de 2.005, compareció la ciudadana JOSMARY GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES CARÚPANO C.A, en la oportunidad legal para subsanar, rechazar o contradecir la cuestión previa opuesta , y la contestó en los términos siguientes: Que el legislador señala en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderado, estos deben estar facultados con mandato o poder es decir, que se requiere además que el poder para actos judiciales sea otorgado en forma pública o auténtica, no siendo válido el otorgado por vía de reconocimiento, aunque después se registre como lo expresa el artículo 151 del mismo Código, se requiere además facultad expresa para convenir en la demanda, desistir o transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades y que igualmente señala el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que el poder conferido al apoderado judicial se presume otorgado para toda las Instancias y para ejercer todos los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de modo que no se hace necesario expresar tales facultades en el texto del poder y en igual forma lo faculta para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados por Ley a la misma parte, como ocurre con los actos conciliatorios y la contestación de la demanda en los juicios de divorcio, donde la comparecencia debe ser personal.
Que cuando en el otorgamiento del poder dejen de cumplirse cualesquiera de las formalidades prescritas o aún cuando las mismas se hayan cumplido, pero sin que se haya facultado expresamente para ejercer las facultades que requieren mención obligatoria en su texto podrá proponerse la Cuestión Previa de ilegitimidad de la persona del apoderado por no tener la representación que se atribuya, porque el poder no fue otorgado en forma legal o sea insuficiente, prevista en la última parte del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo así cuando el poder no fuese otorgado en forma legal o sea insuficiente, podrá oponer la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que el poder que le fue conferido por el Director Gerente de la Empresa Construcciones Carúpano C.A, ante la Notaría Pública de esta ciudad de Carúpano, el 02-12-2.003, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 29 de los libros respectivos, deja claramente establecida las facultades allí conferidas amplísimas en cuanto a la representación que requiera la compañía Construcciones Carúpano C.A, que del poder se desprende que se trata de un poder general por las facultades allí expresadas, que de acuerdo a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil existe un procedimiento para impugnar los referidos documentos.
En este sentido dispone el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1.
2.
3. La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”...
El tercer supuesto del artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En relación a esto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

En consecuencia, tal como se aprecia en el Instrumento que cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente, el poder consignado por la apoderada judicial de la parte actora junto con el escrito de la demanda, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del Instrumento para que el otorgamiento del mismo sea considerado válido, tales como la identidad del otorgante del poder, la mención y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante conforme lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo cual, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta. Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas.

SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 14.962.