REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de Junio del 2.005.
195° y 146°
Sol. N° 4.679.
SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN REGNAULT HERNÁnDEZ, Titular
de la Cédula de Identidad N° 10.218.048
APODERADO (S): No otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: Alcaldía, ubicada en el Primer Piso del
Edificio sede del Palacio Municipal,
situado en el cruce de las calles
Carabobo y Cantaura, Parroquia Santa Rosa
Del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos GLADYS VELÁSQUEZ y CARLOS GUILARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 3.946.050 y 6.958.308 respectivamente, asistidos del abogado GUSTAVO BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.834, donde solicita a este Juzgado que vista la Medida Cautelar Innominada decretada a partir del día siguiente quedó abierta la causa por delegación de Ley en una articulación probatoria de ocho (8) días de Despacho, haya habido o no oposición a la medida por parte de los demandados tal y como lo estipula el segundo párrafo del artículo 602 del Código de procedimiento Civil, y que a más tardar dentro de los dos días siguientes al vencimiento de esa articulación tal y como lo señala el artículo 603 eiusdem debe procederse a sentenciar la misma, a los fines de poder ejercer el Recurso de Apelación.
Respecto de lo cual este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal para autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
De acuerdo al parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de dicho artículo, referidas a las medidas cautelares innominadas, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código, y el artículo 602 eiusdem establece en su segundo párrafo que <>.
Respecto de esto ha sido planteada la tesis de que la Articulación Probatoria no se abre de pleno derecho, si no que es necesaria la oposición de la parte afectada, en relación a esto Ortiz Ortiz citado por Duque Corredor argumenta que el parágrafo segundo del artículo 588 eiusdem, resulta ser especial frente al Régimen común contenido en los artículos 602, 603 y 604 del mismo Código, y que por ello tal parágrafo es de exclusiva aplicación para las medidas innominadas, y que por ello, es una excepción frente a dicho régimen general. El autor llega a esta conclusión, porque a su juicio si la intención del legislador hubiera sido tratar uniformemente la oposición en las medidas típicas y en las atípicas, era innecesaria una previsión como la del mencionado parágrafo segundo.
En este mismo sentido se pronunció sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11 de Abril de 1.996, con Ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en el Juicio de José Antonio Venero Rodríguez, en el expediente N° 12.143 sentencia N° 237 que expresó:
<
En efecto, a tenor del mencionado parágrafo 2 del artículo 588 eiusdem, el Legislador dispone: <>. De la disposición transcrita se evidencia que en caso de que se decreten medidas cautelares innominadas es necesaria la oposición por la parte afectada para que se siga el trámite procesal previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem. (Subrayado de la Sala) >> .
De manera que no habiendo sido formulada oposición a la medida Cautelar Innominada decretada en fecha 18 de Mayo del 2.005, de suspensión de cargo de Presidente y miembro de la Junta Directiva respectivamente de los ciudadanos Carlos Guilarte y Gladys Velásquez, por los sujetos contra quienes obró la misma, a la luz de la Jurisprudencia transcrita que comparte íntegramente esta Instancia, era evidente que no procedía la apertura de articulación probatoria alguna, y como consecuencia de ello tampoco la emisión de Sentencia Interlocutoria de Ratificación o de Suspensión de la medida, pues como ya señaló, esta Sentencia solo se produce cuando hubiere articulación probatoria y ésta cuando hubiere oposición de la parte afectada.
Por lo que en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo Improcedente. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc,
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Am/dr.
Sol. N° 4.679.
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