REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 14.328

DEMANDANTE: ARGELIA JOSEFINA LAREZ, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD N° 3.134.540


APODERADO (S) ANGEL LUIS MARCANO GUTIÉRREZ Y ANGEL
GUILLERMO MARCANO MENDEZ, INSCRITOS EN
INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 95.231 Y 9.768


DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO


DEMANDADO: FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.457.319

APODERADO (S): NO CONSTITUYO


DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 09 de Septiembre de 2.003, donde la ciudadana: ARGELIA JOSEFINA LAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3. 134.540, asistida del abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768, demanda a la ciudadana: FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, quien es mayor de edad, soltera, Operadora en Computación y titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.319, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO celebrado sobre un inmueble ubicado en la Calle Bermúdez, N°.1, Sector Aeropuerto José Francisco Bermúdez de la Ciudad de Carúpano.
Expresa la parte actora en el libelo, que acompaña constante de 22 folios útiles, copia certificada de expediente N° 12.841, contentivo del juicio que por REIVINDICATORIA intentara contra la ciudadana: FRANCIS EMILIA MATA GARCÍA, Documento de Propiedad de la casa ubicada en la calle Bermúdez, N° 01, Sector Aeropuerto José Francisco Bermúdez, certificado de solvencia Municipal, Recibo del Servicio de Electricidad prestado a su casa por la empresa CADAFE, Contrato de Arrendamiento mediante el Cual le alquiló a la ciudadana: FRANCELYS EMILIA MATA.
Que cuando la ciudadana: FRANCELYS EMILIA MATA llevaba tres (3) semanas ocupando su casa, le comunicó que estaba dispuesta a comprarle la casa, y que para ello solicitaría un crédito en su trabajo en la Infantería de Marina de esta ciudad y que si firmaban un contrato de opción a compra el crédito se lo aprobaría rápidamente, que por ese motivo suscribieron el contrato que anexa marcado “D”, que en la cláusula segunda de dicho contrato establecieron que la opción tendría un termino de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la Autenticación, es decir, que la opción a compra vencía el 8 de Septiembre de 1.998.
Que en la cláusula cuarta la opcionada se comprometió a entregarle como garantía de fiel cumplimiento la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), que jamás le entrego, y que el precio de la venta de la casa era la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,oo).
Que la firma del contrato de opción a compra nunca suspendió ni sustituyo el contrato de Arrendamiento que había suscrito.
Que como pasaron los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre y la Arrendataria opcionada no le compraba la casa, ni le entregaba los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), ni le cancelaba los arrendamientos, en Diciembre de 1.997 fue a su casa a pedirle a la inquilina que le pagara esas sumas o le desocupara la casa, que la respuesta de la señora FRANCELYS MATA fue que esa casa se la había vendido ella con un crédito de la Armada por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) y que el documento estaba en la Infantería.
Que se dirigió por escrito al Comandante de la Infantería de Marina de Carúpano, exponiéndole su caso, donde le respondió que la solicitud de ayuda había sido negada por la Dirección de Bienestar Social de la Armada.
Que posteriormente recibió en fecha 06 de Mayo de 1.998, de la Comandancia General de la Armada copia del documento en cuestión.
Que al comprobar las deshonestidades en que había incurrido FRANCELYS MATA, que ni pagaba ni desocupaba su casa intentó juicio de REIVINDICATORIA que fue declarado Con Lugar por el Juzgado del Municipio Bermúdez.
Que la cláusula quinta del contrato de Arrendamiento establece que el contrato de Arrendamiento durará un año contado a partir del 15-06-1.997, y que de ser prorrogado vencía el 15-06-1.998.
Que igualmente la cláusula Décima Segunda del mismo contrato establece que de atrasarse la Arrendataria en el pago de dos mensualidades, el contrato quedaría disuelto de pleno derecho.
Que como el Contrato de Arrendamiento no fue Prorrogado, venció el 15-de Junio de 1.998.
Que como la inquilina no le ha cancelado ni uno solo de los 74 meses transcurridos desde que firmaron el Contrato, ese Contrato quedo Resuelto de Pleno Derecho al dejar de pagarle los dos primeros meses de Arrendamiento que fueron Julio y Agosto de 1.997.
Que la cláusula Segunda de la opción a compra, establecieron que esta tendría una duración de 60 días contados a partir de la fecha de su Autenticación, es decir el 08 de Septiembre de 1.997.
Que la ciudadana: FRANCELYS MATA no cumplió con su obligación de entregarle el deposito como garantía de fiel cumplimiento ni le compro la casa.
Que por el fenómeno inflacionario el precio de las casas similares tiene un precio cercano a los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo) y que es alquilada a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.
Que en el curso de estos seis (6) años, se le han presentado numerosas personas interesadas en comprarle la casa y en alquilarla pero que como FRANCELYS MATA continua ocupándola ilegal y abusivamente no ha podido venderla ni alquilarla, ocasionándole un considerable daño económico.
Que por ese motivo es que procede a demandar a la ciudadana: FRANCELYS EMILIA MATA GARCIA antes identificada para que convenga o a ello sea condenada por ante este Tribunal: Primero: En que el Contrato mediante el cual le dio en opción a compra su casa ubicada en la Calle Bermúdez N° 1, Sector Aeropuerto José Francisco Bermúdez de esta Ciudad quedó definitivamente Resuelto conforme a lo establecido en las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del citado Contrato. Segundo: Que el Contrato de Arrendamiento mediante el cual le dio en alquiler su casa ubicada en la Calle Bermúdez del Sector Aeropuerto José Francisco Bermúdez de esta ciudad de Carúpano quedó definitivamente resuelto por el incumplimiento de la demandada en el pago de mas de dos (2) mensualidades de Arrendamiento. Tercero: En desocupar y entregar sin plazo alguno su casa. Cuarto: El pago de la suma de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.740.000,oo) por concepto de cánones de Arrendamiento correspondientes a 74 meses transcurridos entre el 15-6-1.997 y el mes de Agosto de 2.003, así como los cánones que transcurran desde el mes de Agosto de 2.003 hasta el día en que la demandada cumpla sus obligaciones contractuales. Quinto al pago de Dos Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.220.000,00), por concepto de dos mil doscientos veinte días transcurrido desde que le dio su casa en Arrendamiento, 15-06-1.997, hasta el 30 de agosto de 2.003. Sexto: A la cancelación de las deudas por concepto de Impuestos Municipales, servicios de agua, electricidad, aseo urbano, teléfonos y cualquier otro concepto que estuviere adeudando su casa. Séptimo: Que pague la cantidad de veinte millones de bolívares en que estimó el daño que le ha ocasionado la demandada por estar ocupando su inmueble.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 9 al 104 ambos inclusive.
En fecha 10 de septiembre de 2.003, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada que fue lograda en fecha 14 de Octubre de 2.003.
En fecha 13 de Noviembre de 20003, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente Juicio compareció la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, asistida de la abogado ZULEMA RÍOS VENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.385 y en vez de contestar la demanda en el presenta juicio, opuso las Cuestiones Previas contempladas en los ordinales 8° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declaradas las mismas Sin Lugar en fecha 14 de enero de 2004.
En fecha 12-04-2004, compareció la parte demandada, ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA, asistida del abogado GUALBERTO RÍOS y Apelo de la Sentencia Interlocutoria dictada por ante el Juzgado Superior de este Circuito Judicial que declaro en fecha 01 de marzo de 2005, no tener materia sobre la cual decidir.
En fecha 11 de abril de 2005, se realizó un cómputo por secretaria donde se dejó constancia de que el día 11 de abril de 2004 venció el día para contestar la demanda en el presente juicio, y que en fecha 05 de mayo de 2004 venció el lapso de promoción de pruebas.
En este estado, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes trascrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA LAREZ contra la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA respectivamente ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia de ello Resuelto el Contrato mediante el cual dio en opción a compra la casa ubicada en la calle Bermúdez N°.1, Sector Aeropuerto José Francisco Bermúdez de esta Ciudad de Carúpano, y Resuelto el Contrato de Arrendamiento mediante el cual cedió en Arrendamiento el inmueble ubicado en la calle Bermúdez N° 1, Sector Aeropuerto Jose Francisco Bermúdez de esta Ciudad de Carúpano.
En consecuencia se condena a la demandada FRANCELYS EMILIA MATA GARCIA, a desocupar la casa y entregarla libre de bienes y personas a la demandante y al pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.22.960.000,oo), que comprende: 74 cánones dejados de pagar, 220 días transcurridos desde que dio su casa en Arrendamiento hasta el 30 de Agosto de 2.003, y los Daños y Perjuicios que le ha ocasionado la demandada por estar ocupando su inmueble, así como a la cancelación de las deudas por concepto de Impuestos Municipales, Servicios de Agua, Electricidad, Aseo Urbano.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas
Exp. N° 14.328
SGDM/crg.-