REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARUPANO, 15 DE JUNIO DEL 2005
Exp. N° 14.974
DEMANDANTE: MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, titular de
la Cédula De Identidad N° 4.299.419.
APODERADO(S) RAMON JOSE MARIN y JAQUELINE MARIN, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Números 63.397 y
47.312.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, Edificio Vorágine, Piso 2,
oficina N° 06, Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADA (S): DAMARIS JOSEFINA ROJAS, MIRIAM TERESA ROJAS
y KATIUSKA YOILINE ZORRILLA, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros. 4.298.114,
11.436.033 y 3.944.242.
APODERADO (S): CARMEN MUJICA y JOSE ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ,
inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros.
53.066 y 38.019.
DOMICILIO PROCESAL: Prolongación de la Calle Zea, Casa s/n, Río
Caribe, Municipio Arismendi del Estado
Sucre.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Abril del 2.005, comparecieron las ciudadanas DAMARIS JOSEFINA ROJAS QUIJANO y KATIUSKA YOILINE ZORRILLA ROJAS, actuando la segunda con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MIRIAM TERESA ROJAS DE SCOUT, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.298.114, 11.436.033 y 3.944.242, asistidas por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.235, y estando dentro del lapso para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma, por cuanto de la lectura del libelo, se evidencia en el documento de adquisición del Inmueble objeto de la presente demanda marcado con Letra “A”, que el esposo de la ciudadana MIRIAM TERESA ROJAS DE SCOTT, de estado civil casada, quien es parte demandada, es un condómino que no ha sido citado en el presente juicio, por lo tanto se le estaría violando el derecho a la defensa sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la cuota parte de la comunidad conyugal adquirido con la demandada antes mencionada y la proporción en la partición sería variable, de igual manera no consta el consentimiento de la esposa del demandante para solicitar la partición por la parte que le corresponde en la comunidad conyugal con la parte actora, lo que traería como consecuencia que el acto sea anulable de conformidad con el Artículo 170 del Código Civil y así poder determinar fehacientemente la proporción de cada comunero de acuerdo al Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Que fecha 11 de Mayo del 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JACQUELINE MARIN, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.312 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO y expuso: “que contradice la Cuestión Previa Opuesta, referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar por cuanto las demandadas cuando oponen la Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda, invocan una serie de argumentos que nada tiene que ver con los requisitos formales de la demanda que están claramente señalados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún momento hace alusión al hecho que si la demandada MIRIAM TERESA ROJAS es casada, viuda o soltera, el referido Artículo establece, en lo que respecta al supuesto defecto de forma del numeral Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el defecto de forma existe cuando no se ha cumplido con los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso basta con echar una ojeada simple al libelo para observar que todos y cada uno de los requisitos formales están contenidos en el libelo, donde se indica el nombre, apellido y domicilio tanto del demandante como del demandado, asimismo está claro en el libelo, la pretensión del demandante, cuando señala que demanda la partición de un Inmueble el cual está señalado en el libelo con absoluta precisión, lo cual se puede observar con toda claridad “que igualmente se relatan los hechos y fundamentos y se acompañan los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”, “que no existe tal defecto de forma de la demanda por cuanto las demandadas hablan de cosas intrascendentes que nada tiene que ver con los presupuestos procesales contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde argumenta el estado civil de la co-demandada MIRIAM TERESA ROJAS, mencionado que es casada y que no se citó a su cónyuge y trae a colación el Artículo 170 del Código Civil, que nada tiene que ver con los presupuesto procesales para la admisión de la demanda”.-
En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente Juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Seguidamente este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 168 del Código Civil:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que se hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado”
En este sentido tenemos que la legitimación en juicio para los actos de administración o de disposición en que la Ley requiera la acción de ambos cónyuges, corresponderá lógicamente a éstos en forma conjunta, quienes podrán actuar personalmente o mediante apoderado. Pero cuando uno de ellos hubiera actuado con autorización judicial en los casos de excepción previsto en la Ley, la legitimación en juicio respecto de los actos realizados le corresponderá igualmente, siempre debidamente autorizados por el Juez a tal efecto.-
En los demás casos, en que cada cónyuge puede administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, la legitimación en juicio para los actos relativos a esta administración corresponde al cónyuge que los haya realizado.-
Siendo así es forzoso para esta Instancia declarar SIN LUGAR la cuestión Previa Opuesta. Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 14.974
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