REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Junio del 2.005.
195° y 146°

Exp. N° 14.973.


DEMANDANTE: MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, Titular
de la Cédula de Identidad N° 4.299.419.

APODERADO (S): Abog. RAMÓN JOSÉ MARÍN, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 63.397, y
JACQUELINE MARÍN, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 47.312.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal, Edificio De Sario Boragine
Piso 2, oficina 06, Carúpano Estado Sucre

DEMANDADOS: DAMARIS JOSEFINA ROJAS, titular de la
Cedula de Identidad N° 4.298.114 y
MIRIAM TERESA ROJAS, titular de la cedula
Cedula de Identidad N° 3.944.242.

APODERADO (S): CARMEN MUJICA, inscrita en el Inpreabogado
Bajo el N° 53.066 y ARMANDO PEÑA MARQUEZ
Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
38.019

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: Interlocutoria.


Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 20-04-20005, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana DAMARIS JOSEFINA ROJAS QUIJANO, asistida del abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, y la ciudadana KATIUSKA YOILINE ZORRILLA ROJAS en su carácter de Apoderado Judicial de de la ciudadana MIRIAM TERESA ROJAS DE SCOTT, asistida del abogado ARMANDO PEÑA y en vez de dar contestación a la demanda opusieron la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una condición o plazo pendiente ya que a su entender el demandante todavía no tiene el interés procesal para demandar la presente partición del inmueble objeto de la presente demanda descrito en el numeral primero del libelo, sino que es comunero sujeto a una condición o plazo ya que cuando sus padres les cedieron en venta el inmueble, se reservaron el derecho de usufructo y habitación de por vida, como consta en el documento en las líneas 5 y 6 del documento de adquisición anexado por el demandante marcado con la letra “A”, lo que trae como consecuencia jurídica la falta de interés procesal para intentar la acción, lo cual es exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no cumpla con la condición establecida en el documento público, igualmente opusieron la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto de acuerdo a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma es procedente ya que existe un Juicio pendiente de Rendición de Cuentas contra el demandante, sobre el mismo activo empresarial descrito en el numeral segundo del libelo, referente al periodo de administración de los ejercicios económicos desde el 22-09-2001 al 31-12-2001, desde el 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2003, del 01 de Enero al 31 de diciembre del 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Mayo del 2.005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JACQUELINE MARIN, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 47.312 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO y expuso que rechaza y contradice la Cuestión Previa Opuesta, referida al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representado Maurisio Rojas, es un comunero conjunto con las demandadas Damaris Josefina Rojas Quijano y Miriam Teresa Rojas, así como también es cierto que el documento que contiene la titularidad del inmueble está sujeto al derecho de Usufructo y habitación de por vida en cabeza de los padres de su representado, y que ningún comunero está obligado a permanecer eternamente en comunidad, y dicha comunidad no puede extenderse por mas de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente rechaza la cuestión previa referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto argumenta que existe un juicio pendiente intentado por las demandadas contra su representado, por ante este Juzgado signado con el N° 14.961, señalando además la decisión de la Corte Suprema Segunda del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, citada por Ramírez y Garay.
En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente Juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Seguidamente este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto los vendedores se reservaron el Derecho de usufructo y habitación de por vida, esta Juzgadora observa que el usufructo, como Derecho Real en cosa ajena, es una limitación a la propiedad ya que cuando ella existe queda restringida la plenitud de facultades del propietario, sin embargo estos derechos reales una vez constituidos tienen cierta autonomía en relación con el derecho de propiedad que pueda existir sobre el bien gravado, y tal como lo señala Aguilar Gorrondona, la ulterior transferencia, modificación, gravamen o extinción del derecho de propiedad no afecta al titular del derecho real limitado, ya que éste una vez creado su titular puede trasmitirlo a otra persona, salvo las prohibiciones legales, ya que no se puede crear sobre la propiedad gravada una carga mayor de la resulta de la ley.
De manera que de tal limitación a la propiedad, no puede derivarse una falta de interés del demandante para exigir la partición, muchos menos pretender la indivisión mientras que dure el Usufructo, siendo así es forzoso para esta Instancia declarar Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que existe un Juicio de Rendición de Cuentas, para que el demandante Rinda Cuentas, en este sentido observa quien suscribe que efectivamente se lleva en este Juzgado en la causa signada con el N° 14.961, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado contentivo del Juicio que por Rendición de Cuentas intentara DAMARIS ROJAS contra MAURISIO ANTONIO ROJAS QUIJANO, sobre el activo empresarial de la empresa denominada Panadería y Pastelería San Miguel C.A, con un capital de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), sin embargo la decisión que eventualmente pudiera recaer en dicho juicio no reúne las condiciones de prejuicialidad a que se refieren los demandados ya que la misma implicaría que permanezca incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto, y es evidente que no es menester esperar la rendición de cuentas para intentar la partición de los bienes comunes, todo lo cual hace improcedente la cuestión previa alegada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.

La Secretaria,

T.S.U. Francis Vargas.

SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 14.973.