LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.600.

DEMANDANTE: ROSALIO ANTONIO LUNA MARTÍNEZ, titular de la
Cédula de Identidad Nro. 5.879.337

APODERADO: NICOLÁS TINEO BERTONCINI, inscrito en el
InpreAbogado bajo el Nro. 20.268.

DOMICILIO DEL DTE.: Av. Independencia c/c Calle Bolívar Edif.
San Miglui, Piso 1, Local 2-A., Parroquia
Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.-

PARTE DEMANDADA: ARGENIS ASUNCIÓN y MIGUEL RAMÓN MEDINA
GONZÁLEZ, titulares de la Cédulas de
Identidad Nros. 14.173.375 y 5.860.044,
Respectivamente.-
APODERADO: No Constituyo.-

DOMICILIO DE LA DDA: Avenida Libertad, Frente al Parque
Miranda, Parroquia Santa Rosa, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO POR ACCIDENTE DE
DE TRANSITO

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha: 27 de Abril del 2.004, donde el Abogado en ejercicio, ciudadano: NICOLAS TINEO BERTONCINI, Actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: ROSALIO ANTONIO LUNA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.879.337 y con domicilio en la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, intentó por ante éste Tribunal formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra los ciudadanos: ARGENIS ASUNCIÓN MEDINA ALIENDRES y MIGUEL RAMOS MEDINA GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Arismendi del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.173.375 y 5.860.044, respectivamente; y en su Libelo de demanda expone:
Que el día 02 de marzo del año 2004, a eso de las Seis y Cincuenta Minutos de la tarde (6:50p.m.), el ciudadano: JAVIER JOSE VELASQUEZ, conducía el vehículo propiedad de su mandante, Marca: Chevrolet, Modelo: 10734, Modelo Año: 1.982, Color Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: CCD14CV206751; Serial del Motor: DVC206751 y Placas Identificadoras: 56M-AAV, en la vía que conduce de Rió Caribe a Cachipal de Yaguaraparo, a la altura del Caserío Agua Santa, entre Río del medio y Bohordal, al pasar la curva, se encontraba estacionado, sin ningún tipo de señalamiento, el vehículo Marca Ford, Modelo: F-750, Clase: Camión, Tipo Volteo, Color Amarillo, Año: 1.979, Servicio: Carga y con Placas Identificadoras: 343-GBH, el cual era conducido por el ciudadano: ARGENIS ASUNCIÓN MEDINA ALIENDRES, y que es propiedad del señor: MIGUEL RAMON MEDINA GONZALEZ; que de frente, venia un vehículo por el canal contrario, por lo que, ha pesar de las maniobras que hizo el ciudadano: JAVIER JOSE VELASQUEZ, para evitar el accidente, chocó por la parte trasera el vehículo identificado con las Placas: 343-GBH; que debido a la proximidad de la curva, le fue imposible evitar el impacto, y que como consecuencia de dicho impacto, el vehículo de su poderdante, volcó y se le ocasionaron los siguientes Daños: Puertas Derecha e Izquierda, Techo, Tablero, Espejos Laterales, Parachoques, Guardafangos Derechos e Izquierdo, Frontal, Radiador, Coraza, Farios, Micas, tren Delanteros, Chasis y Desnivel, de Carrocería, Daños estos, que fueron evaluado por el Perito designado, ciudadano: WILLIAMS MARIN, en la suma de: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.400.000,00).
Que el accidente en cuestión, se debió a la imprudencia manifiesta del conductor del vehículo signado con la Placas: 343-GBH, ciudadano: ARGENIS ASUSNCIÓN MEDINA ALIENDRES; que, se estacionó prácticamente en la plena curva, sin ningún tipo de señalamiento e infringiendo la Ley de Transito y su Reglamento y tanto es así, que después de ocurrida la colección, movió el vehículo que conducía a una distancia de Treinta Metros (30 Mts.) aproximadamente; tal como se desprende, del Croquis levantado por el Inspector de Tránsito, ciudadano: EDECIO RAMOS, en donde señala el punto de impacto y el sitio donde fue estacionado el vehículo signado con las Placas 343-GBH, para ser más exacto, a una distancia de Veintiséis Metros (26 Mts.).
Que han sido Inútiles e infructuosas las gestiones realizadas, para que los responsables de dicho accidente, ciudadanos: ARGENIS ASUNCIÓN MEDINA ALIENDRES y MIGUEL RAMON MEDINA GONZALEZ, conductor y propietario, respectivamente, del vehículo signado con la Placa 343-GBH, reparen el Daño que le causaron al vehículo de su mandante.
Que por estas razones acude por ante este Tribunal, siguiendo precisas instrucciones de su poderdante, para demandar a los ciudadanos: ARGENIS ASUNCIÓN MEDINA ALIENDRES y MIGUEL RAMON MEDINA GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el Municipio Arismendi del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.173.375 y 5.860.044, respectivamente, para que convengan en pagarle y le paguen, a su representado las siguientes sumas de dineros, o por el contrario, sean condenados a ellos, por este Tribunal: 1) La suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), por concepto de Daños Materiales, causados al vehículo de su mandante; 2) La Cantidad de: CUATRO MILLONES QYUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), POR CONCEPTO DE Lucro Cesante, ya que su poderdante, utilizaba su vehículo para el transporte y venta de Pescado; y devengaba: CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios, y su reparación, según Perito Valuador, es de Noventa (90) días y 3) La Costas y Costos de la presente demanda, las cuales serán calculada prudencialmente, al momento de dictarse la Sentencia correspondiente.
Con el objeto de demostrar, lo narrado acompañó, reporte de la Red de Atención Inmediata al ciudadano (R.A.I.C.), en donde reporta el accidente e igualmente acompaña las actuaciones levantadas por la Inspectoría de Transito de la ciudad de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en un solo Bloque, constante de 11 folios útiles, en donde igualmente consta el Titulo de Propiedad del Vehículo de su representado.
Con el objeto de demostrar igualmente, como sucedieron los hechos, promovió como testigos en el Libelo de la Demandada, a los ciudadanos: ALBERTO HIDALGO, ANGEL MOUCO, JULIO MARIN y JOSE INOCENTE MONTAÑO, titulares de las cédulas de Identidad Nros.: 6.956.972, 14.717.222, 6.958.990 y 11.970.656, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para que previas las formalidades de Ley declaren sobre los particulares que les preguntare, al momento de rendir sus declaraciones, así mismo pide que se cite al Vigilante de Tránsito, ciudadano: EDECIO RAMOS, para que Ratifique sus Actuaciones.
Con el objeto de demostrar como quedó el vehículo propiedad de su mandante, a consecuencia del accidente, acompaña tres (03) fotografías.-
La Acción fue fundamentada en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil, y en el Libelo de la demandada solicitó Medida Preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de los demandados.
Admitida la demanda por auto de fecha: 28 de abril del 2.004, conforme a las disposiciones de la Ley, el Tribunal ordena la citación de los ciudadanos: ARGENIS ASUNCIÓN MEDINA ALIENDRES y MIGUEL RAMON MEDINA GONZALEZ, plenamente identificado en la misma, librándoseles Compulsas con sus notas de Comparecencia al pié y comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se remitió Despacho con Oficio Nro. 1020-421, practicada las citaciones, mediante Cartel de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para la Contestación a la Demanda en el presente juicio, en fecha 02 de julio del 2004, se dejó constancia por Secretaria que en esta misma fecha, comparecieron los Demandados: ARGENIS ASUNCIÓN MEDINA ALIENDRES y MIGUEL RAMON MEDINA GONZALEZ, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicios: GONZALO MARTINEZ A. y MIRIAN MARTINEZ DE M., inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 64.953 y 73.387, respectivamente, quienes presentaron escrito Contestación constante en Dos (2) folios útiles, donde expresan: Que en el momento que sucedió el referido accidente no se encontraba estacionado en la referida vía como lo señala y pretende hacer saber la parte actora en su escrito libelar, que en realidad se encontraba circulado a una velocidad promedio entre 40 a 60 Km./h aproximadamente disminuyendo un poco la velocidad como a 30 Km./h, motivado a que un vehículo que venía en sentido contrario y con la luz alta, le afectó la visibilidad, cuando de repente sintió el impacto de la Camioneta Pickup que colisionó con el vehículo F-750, Volteo identificado en Actas, que él conducía, posteriormente volcando la Camioneta Pick Up, evidenciándose así el exceso de velocidad en que se desplazaba dicho vehículo, estacionándose más delante por causa de dichas colisión para enterarse de los daños causados y esperar a los Funcionarios de Tránsito, a los fines de que levantarán el Accidente. Que por todo lo expuesto, es que Rechazan, niegan y contradicen todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en lo que concierne a pretender que le cancelara una excesiva cantidad de dinero, por supuestos Daños causados al Vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: 10734; AÑO: 1.982; COLOR: Beige; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Carga; PLACAS. 56 M-AAV; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV206751; SERIAL DEL MOTOR: DCV206751; ya que dicho accidente fue causado por su negligencia e impericia y falta de precaución al conducir a exceso de velocidad en horas nocturnas y en una vía poco adecuada para conducir en la forma que la parte actora lo hacia, ya que considera injusto que se le pretenda responsabilizar por el accidente ocurrido, siendo que el principal responsable es la parte actora”.
En fecha 02 de Julio del 2004, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el Cuarto (4°) día de Despacho, a las 11 de la mañana, siguientes a la presente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente Causa.
En fecha 13 de Julio del 2004, se dejo constancia que el día 09 de Julio del 2004, fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, las partes no comparecieron a hacer uso de ese derecho.
En fecha 23 de Julio del 2004, oportunidad legal prevista en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en que el Tribunal hizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, señalando en dicho auto que:
Quedó circunscrito al debate procesal:
1) El hecho de encontrarse estacionado en la curva o no el vehículo Marca: Ford, Modelo: F-750, Clase: Camión, Tipo Volteo, Color Amarillo, Año: 1.979, Servicio: Carga y con Placas Identificadoras: 345-GBH.
2) El hecho de que después de producida la colisión del vehículo antes descrito fue movido o no del punto de impacto a una distancia aproximada de 30 Mts.
3) Si el vehículo del demandante circulaba a exceso de velocidad.
En la misma fecha el Tribunal ordenó la Apertura del lapso probatorio de Cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa, ordenándose notificarse a las partes.
Que en fecha 04 de marzo del 2004, este Tribunal Repuso la causa al estado de Agregar y Admitir las pruebas promovidas conjuntamente con el Libelo de la Demanda.-
Que en fecha 21 de abril del 2005, este Tribunal ordenó la notificación, del ciudadano: ARGENIS ASUNCIÓN MEDINA ALIENDRES, a los fines de hacerle saber que el Acto de la Audiencia o Debate Oral, fue fijado para el 5° día hábil siguientes a la notificación del último de las partes.
Que en fecha (02) de abril del 2005, se efectuó el Acto de la Audiencia o Debate Oral, compareciendo solo la parte demandante abriéndose el acto y comparecieron los ciudadanos: JULIO CESAR MARÍN y JOSE INOCENCIO MONTAÑO, quien es juramentados legalmente declararon en dicho acto.
En este estado, este Tribunal para decidir observa:
En el presente expediente se encuentra plenamente demostrado que el día 02 de Marzo del 2004, a las 6:50 minutos de la tarde en la vía que conduce de Rió Caribe a Cachipal de Yaguaraparo a la altura del caserío Agua Santa entre Rió del Medio y Bohordal al pasar la Curva ocurrió un accidente entre el Vehículo: MARCA: Chevrolet; MODELO: 10734; AÑO: 1.982; COLOR: Beige; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Carga; PLACAS. 56 M-AAV; SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14CV206751; SERIAL DEL MOTOR: DCV206751, propiedad de: JAVIER JOSE VELÁSQUEZ y el Vehículo: Marca: Ford, Modelo: F-750, Clase: Camión, Tipo Volteo, Color Amarillo, Año: 1.979, Servicio: Carga y con Placas Identificadoras: 343-GBH, conducido por: ARGENIS ASUNCIÓN MEDINA ALIENDRES y propiedad del Señor: MIGUEL RAMÓN MEDINA GONZÁLEZ y que dicho accidente obedeció a la imprudencia del conductor: ARGENIS ASUNCIÓN MEDINA ALIENDRES al estacionarse en la curva sin señalamiento alguno.
Quedó demostrado igualmente del expediente administrativo levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre que el vehículo placas 56M-AAV, sufrió daños que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.400.000,00) tal y como se evidencia del folio 19 del expediente, ya que aunque las actuaciones administrativas de Tránsito no encuadran en rigor, con la definición que del documento publico da el Artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los Documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial y por cuanto el mismo no fue desvirtuado dentro del proceso tiene a juicio de quien suscribe el valor de plena prueba.
Igualmente quedó demostrado en autos, con los testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR MARIN y JOSE INOCENCIO MONTAÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.958.990 y 11.970.656, respectivamente las cuales aprecia esta instancia en todo su valor, que el demandante ciudadano: ROSALIO ANTONIO LUNA MARTÍNEZ utilizaba sus vehículo para el transporte y venta de Pescado, no quedando demostrado en autos la cantidad que señalo devengar en dicha actividad.
Siendo así es forzosa para esta Instancia declarar procedente la presente acción.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por el ciudadano: ROSALIO ANTONIO LUNA MARTÍNEZ contra los ciudadanos: ARGENIS ASUNCIÓN MEDINA ALIENDRES y MIGUEL RAMÓN MEDINA GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificado en autos.
En consecuencia, se condena a los demandados a cancelarle al actor la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.400.000,00) por conceptos de Daños Materiales sufridos por el Vehículo, mas la cantidad que resulte de la Experticia complementaria del fallo que se ordena realizar a través de la presente, a los fines de la de determinación de la cantidad dejada de percibir por el demandante en el traslado de Pescado, para lo cual deberá tomarse en cuenta el tipo de Vehículo, el Pago efectuado en la Zona en la misma actividad.
Se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado vencida, tal como lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
T.S.U. Francis Vargas C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,








SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 14.600.-