REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 10.871.
DEMANDANTE: BENITO TASCHINI DAVOLIO, Titular de la
Cédula de Identidad N° E-380268.
APODERADO (S): Abog. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 31.812
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
DEMANDADO: JOSE BRAVO GARCÍA, titular de la Cedula de
Identidad N° 4.297.480.
APODERADO (S): No otorgo Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
MOTIVO: Incumplimiento de Contrato (Apelación).
SENTENCIA: Definitiva.
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ROJAS TEIJEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.812, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BENITO TASCHINI DAVOLIO, titular de la cedula de identidad N° E-380268, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Julio de 1.996, por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial que ordenó Reponer la causa al estado de no admisión declarando la Nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión.
Expresa el actor en el libelo que con autorización del ciudadano MARCOS TASCHINI QUIJADA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.878.803 y domiciliado en Caracas, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ BRAVO GARCÍA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.297.480, sobre un inmueble propiedad del ciudadano MARCOS TASCHINI QUIJADA, ubicado en la calle Araure N° 41 Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que el contrato en cuestión, fue suscrito entre las partes en fecha 15 de Mayo de 1994 con una duración de seis (06) meses, contados a partir del 15 de Mayo de 1994, tal y como se evidencia de la cláusula tercera del referido contrato, que aun así el primero de agosto de 1994, se notificó al arrendatario haciéndole saber que no iba a renovar el contrato y que a la terminación del mismo debía entregar el inmueble.
Que desde la fecha de vencimiento del contrato hasta el día en que se interpuso la demanda habían transcurrido 7 meses y el arrendatario JOSE MARIA BRAVO, no ha entregado el inmueble y se niega a desocuparlo contraviniendo así la cláusula tercera del contrato.
Que por esas razones acude a demandar al ciudadano JOSÉ MARÍA BRAVO por incumplimiento de contrato en base a los artículos 1599 y 1601 del Código Civil a los fines de que entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o a ello sean condenados por este Tribunal.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 2 al 5 ambos inclusive.
En fecha 14-06-1995; fue admitida la demanda ordenándose la citación de las partes, la cual fue lograda en fecha 16 de Octubre de 1995.
En fecha 20-11-1995, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en el presente Juicio, compareció el ciudadano JOSÉ BRAVO GARCÍA, quien es Venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cedula de Identidad N° 4.297.480, asistido del abogado RÓMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.569, y opuso la Perención de la Instancia, prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el actor no ejecutó ninguna diligencia durante el mes siguiente a la admisión de la demanda para que se practicara su citación, que igualmente no consta que el demandante haya cancelado el arancel correspondiente que vendría a subsanar su inacción, y seguidamente rechazó de manera absoluta los hechos alegados en el libelo y los fundamentos de derecho.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente Juicio, solo la parte demandante promovió, promoviendo a tales efectos el contrato de arrendamiento consignando conjuntamente con el libelo.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
Punto Previo: En la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente Juicio, el ciudadano JOSE BRAVO, parte demandada en la presente causa, alegó la Perención de la Instancia prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender el demandante durante el mes siguiente a la admisión de la demanda no realizó diligencia alguna para lograr su citación y que tampoco había cancelado el arancel judicial.
Respecto de lo cual este Juzgado observa:
Bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1961, el demandante tenía la carga de cancelar el Arancel Judicial, so pena de incurrir en Perención de la Instancia si no lo hacía, en el presente caso se observa al folio 7 del expediente la planilla correspondiente a la cancelación del Arancel Judicial, y siendo así, la actividad subsiguiente correspondía al Tribunal, que era la citación del demandado, y habiendo cumplido la parte demandante con su carga, trae como consecuencia Negar la Perención solicitada. Así se Decide.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente causa:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano BENITO TASCHINI DAVOLIO contra el ciudadano JOSE BRAVO GARCÍA respectivamente ambas partes plenamente identificadas en autos. Y SIN LUGAR la Apelación intentada.
Queda así Revocada la Sentencia Apelada.
En consecuencia, se condena al demandado ciudadano JOSÉ BRAVO GARCÍA, plenamente identificado en autos a entregar sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la calle Araure N° 41 Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días
del mes de Junio del Dos Mil Cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez
Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria
Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 de la tarde.
La Secretaria
Francis Vargas.
SGDM/Fv/dr.
Exp. 10.871.
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