REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: PABLO REINALDO CANCINO ZAMBRANO y JOSEFA ELOINA ALLEN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.651.695 y V-3.873.883 respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 04, Apartamento 01-02, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y, la segunda con domicilio en la Urbanización Villa Dorada, manzana I, casa Nro.03, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la primera debidamente asistida por el Abogado ABELARDO ROYO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro.60.069, y el segundo de ellos asistido por el Abogado ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.545, y de éste domicilio; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Copia certificada del Acta de Matrimonio anexada marcada “A” que cursa en autos al folio Cuatro (04) del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde el mes de Marzo de Mil Novecientos Noventa Y Ocho (1998), se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial. Igualmente manifestaron que en esa unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: REINALDO JOSÉ y ADRIANA JOSÉ, nacidos los días 15 de Agosto de 1978 y 25 de Marzo de 1981, respectivamente.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005).

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre.

1.2.- Que en dicha unión matrimonial se procrearon Dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: REINALDO JOSÉ y ADRIANA JOSÉ, nacidos los días 15 de Agosto de 1978 y 25 de Marzo de 1981, respectivamente.

1.3.- Y que están cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: PABLO REINALDO CANCINO ZAMBRANO y JOSEFA ELOINA ALLEN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.651.695 y V-3.873.883 respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero IV, Bloque 04, Apartamento 01-02, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y, la segunda con domicilio en la Urbanización Villa Dorada, manzana I, casa Nro.03, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente de ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el primero de ellos, debidamente asistida por el Abogado ABELARDO ROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.069 y ALBERTO JOSÉ TERIUS FIGUERA, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.545, y de éste domicilio. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Catorce (14) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nro. 6181.05
YOdC/mvyf.-