REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


VISTOS.

Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 12/04/2005, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los Ciudadanos: MAIGUALIDA JOSEFINA CARDOZO VELASQUEZ y LUIS JOSE VERA CARDIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.498.454 y V-12.666.327, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN CARLOS JIMENEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.983; respectivamente, mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.



En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 304, que cursa en autos al folio Tres (3), marcada con la letra “A”.


Continúan alegando los solicitantes, que durante esa unión conyugal no procrearon hijos algunos; ni adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna que liquidar, que una vez contraído la unión conyugal fijaron su residencia en la Urbanización Fe y Alegría, Sector I, Vereda 44, N° 7, a pesar de haber contraído matrimonio en fecha 30 de Noviembre de 1991.


Pero es el caso, que en el mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces, hasta la fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, teniendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de Cinco (05) años; y es por esta razón que acuden a este Tribunal a solicitar como en efecto lo hacen, el Divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal que los une, como consecuencia de la ruptura prolongada de su vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.


Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 26/04/2005, ordenándose notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha 09/05/2005, según se evidencia del folio Siete (07) del presente expediente.


Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:


I


1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, del Municipio, Sucre del Estado Sucre en fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).


1.2.- Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos algunos; y que en el tiempo que duró su unión Conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.



1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.


II


Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: MAIGUALIDA JOSEFINA CARDOZO VELASQUEZ y LUIS JOSE VERA CARDIEL, ampliamente identificados en autos. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Treinta (30) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, del Municipio, Sucre del Estado Sucre, y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) día del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ






SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6179.05
YOdC/mc.-