REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: KERVIL JOSÉ URBANEJA NATERA y NORIS DEL CARMEN ALCALÁ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.659.351 y V-15.740.549 respectivamente; la primera de los nombrados en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 20, Nro.02, y el segundo en la Urbanización Brasil, Sector 02, Calle 04, Nro.17, frente al Ambulatorio Brasil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALÍ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.431; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Copia certificada del Acta de Matrimonio anexada marcada “A” que cursa en autos al folio Tres (03) del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial. Igualmente manifestaron que en esa unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005).

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre
1.2.- Que en dicha unión matrimonial no se procrearon ni se adquirieron bienes.
1.3.- Y que están cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.


II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: KERVIL JOSÉ URBANEJA NATERA y NORIS DEL CARMEN ALCALÁ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.659.351 y V-15.740.549 respectivamente; la primera de los nombrados en la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda 20, Nro.02, y el segundo en la Urbanización Brasil, Sector 02, Calle 04, Nro.17, frente al Ambulatorio Brasil, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALÍ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.431. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintiuno (21) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nro. 6178.05.-
YOdC/mvyf.-