REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 08 DE JUNIO DE 2.005.
195° Y 146°


Vista la solicitud de decretar medida cautelar innominada formulada por los ciudadanos JOSE LUIS FARIAS LUNA y LISBETH CAROLINA PATIÑO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.421.611 y 10.199.131, respectivamente, domiciliados en Guatamare, Estado Nueva Esparta, procediendo con el carácter de Secretario General y Secretaria de Reclamos, Contratación Colectiva y Conflictos, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (SIN.TRA.UDO.) NÚCLEO NUEVA ESPARTA, de igual domicilio; y ENNIO VILLAROEL y DAMASO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.719.091 y 6.632.907, domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, procediendo con el carácter de Secretario General y Secretario de Contratación Colectiva, respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS – UDO – MONAGAS (SITRAUDO/MONAGAS), de igual domicilio, asistidos por la ciudadana MARINELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N°. 70.640, de este domicilio, este Tribunal observa:
Alegan los prenombrados ciudadanos que:
“En el presente caso, la vulneración de los derechos constitucionales quedó patentizado con la designación de los dos (2) representantes del gremio de los empleados administrativos de la Universidad de Oriente ante “EL FONDO”, por parte de los miembros integrantes del Consejo Directivo de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (AS.E.U.D.O.) que acudieron a la reunión celebrada en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cinco (2005).
Ante tal circunstancia, es que solicitamos se acuerde a favor de nuestras representadas MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a fin de que se sirva ordenar oficiar a la ciudadana Registrador Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que se abstenga de protocolizar cualquier instrumento contentivo de constitución, elección, o reestructuración de la Junta Directiva de “EL FONDO”, donde consten como representantes del gremio de los empleados administrativos los ciudadanos RAMÓN VARGAS y GEOMAR LÓPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.186.894 y 4.300.963, respectivamente, que, por otra parte, se sirva ordenar a los ciudadanos RAMÓN VARGAS y GEOMAR LÓPEZ, plenamente identificados anteriormente, que se abstengan de ejercer cualquier actividad como integrantes de la Junta Directiva de “EL FONDO” y a los demás integrantes de la misma que se abstengan de constituirse con los prenombrados ciudadanos en Junta Directiva, sesionar y pretender tomar decisiones que involucren los intereses de “EL FONDO”, hasta tanto se resuelva definitivamente la presente pretensión de tutela constitucional conforme a la normativa supra citada y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre este particular, con el debido respeto nos permitimos transcribir parte de la emblemática sentencia No. 156/00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000), caso: Corporación L’ Hotels en Amparo:
“...De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no la hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionado al accionante es un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva...”
A pesar del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, queremos transmitirle al Jurisdicente que ciertamente existe el temor fundado de que las personas designadas de manera irrita se incorporen a la Junta Directiva de “EL FONDO”, por tanto, existe el peligro de que se produzcan daños irreparables, toda vez que participarán sin limitaciones en la toma de decisiones de los asuntos concernientes a “EL FONDO” donde precisamente se manejan los recursos económicos concernientes a las pensiones y jubilaciones del personal administrativo de la Universidad de Oriente.
Así las cosas, urge la necesidad de tomar medidas para prevenir que la lesión constitucional se convierta en irreparable....(sic)”

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así, pues, se entiende que, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del Texto Fundamental de la República.
Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (periculum in damni). Sin embargo, en materia de amparo constitucional, como lo argumentan los solicitantes, el peticionante de la cautela se encuentra relevado de efectuar aquella labor de comprobación de los requisitos indispensables para que, en materia ordinaria, puedan dictarse las medidas cautelares.
No obstante lo antes dicho, de la revisión del material probatorio puede apreciarse, al menos en forma presuntiva, y sin que esto implique, de ninguna manera, emitir opinión sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, que los “quejosos” aparecen obrando en la presente causa atribuyéndose la representación de un gremio que debía, a través de sus representantes, designar a dos (2) de los integrantes de la Junta Directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (fumus boni iuris) y, por lo tanto, permitir a los ciudadanos RAMÓN VARGAS y GEOMAR LÓPEZ, plenamente identificados anteriormente, participar como representantes del gremio de los empleados administrativos de la universidad de Oriente, en la Junta Directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, sin que se dilucide previamente si su designación fue efectuada sin menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de los “quejosos” (presuntos representantes, también, de aquel gremio), existe riesgo manifiesto de que se produzcan perjuicios irreparables o de difícil reparación en los intereses de los integrantes del “gremio de los empleados administrativos de la Universidad de Oriente” (periculum in mora) pues, aquellos ciudadanos, integrados a la Junta Directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, podrían autorizar, con su voto, la realización de operaciones que impliquen la inversión de recursos económicos relativos a las pensiones y jubilaciones del personal administrativo de la Universidad de Oriente, cuyas operaciones, de resultar ilegítima la designación de los prenombrados ciudadanos como miembros de la Junta Directiva, se verían afectadas y, por tanto, comprometido el patrimonio del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE con ocasión a las responsabilidades que de esta circunstancia podrían derivarse, cuestión ésta que no podría ser reparada mediante la sentencia definitiva (periculum in damni).
En consecuencia, estima quien decide que están satisfechos los extremos arriba indicados para que se decreten las medidas innominadas que a continuación se indican:
PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos RAMÓN VARGAS y GEOMAR LÓPEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.186.894 y 4.300.963, respectivamente, que se abstengan de ejercer cualquier actividad como integrantes de la Junta Directiva del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
SEGUNDO: Como medida complementaria, se ordena a la ciudadana Registrador Subalterna del Municipio Sucre del Estado Sucre, que se abstenga de protocolizar cualquier instrumento contentivo de constitución, elección, o reestructuración de la Junta Directiva de FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, donde consten como representantes del gremio de los empleados administrativos los ciudadanos RAMÓN VARGAS y GEOMAR LÓPEZ, plenamente identificados anteriormente.
Por otra parte, visto que las medidas cautelares, entre ellas las innominadas, sólo son susceptibles de recaer en las partes que intervienen en los procesos judiciales en los cuales se dictan, esta sentenciadora NIEGA, formalmente, la petición de ordenar “a los demás integrantes de la misma que se abstengan de constituirse con los prenombrados ciudadanos en Junta Directiva, sesionar y pretender tomar decisiones que involucren los intereses de “EL FONDO”... (sic)”.
Cúmplase con lo ordenado. Líbrense los correspondientes Oficios.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
Exp. N° 6207.05
Materia: Amparo Constitucional.
YODC/bm