REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano WILLMEN JOSÉ VELÁSQUEZ ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.976.117, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ G. GONZÁLEZ CALDERÓN, domiciliado en la ciudad de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.272.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.456; mediante la cual expone lo siguiente:

“Tal como consta en el acta de nacimiento, que reposa en los libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, y en la Oficina de Registro Principal del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyo documento anexo marcado “A”, se me identificó como WILLMEN JOSÉ VELÁSQUEZ ARREDONDO en el momento de hacer mi presentación.
Ahora bien ciudadano Juez es el caso, que el nombre de mi verdadera madre es AVILIA ROSA VELASQUEZ ARREDONDO y no CARMEN EUSTACIA tal como se evidencia de documento anexo marcado con la letra “A”, Copia Fotostática de Cédula de identidad. Por lo antes expuesto es que solicito al ciudadano Juez la rectificación de mi Partida de Nacimiento, ya que en los Libros que reposan en el Registro Principal del Municipio Sucre del Estado Sucre, se identificó a mi madre como CARMEN EUSTACIA, siendo el nombre verdadero AVILIA ROSA. En tal sentido es que solicito de Usted que se haga la corrección del nombre de mi madre y por sentencia definitiva se ordene que se coloque el nombre de AVILIA ROSA y no el de CARMEN EUSTACIA”. (Subrayado del Tribunal) .


En tal sentido, ésta Jurisdicente se permite señalar que según se deduce de los supuestos previstos en el Artículo 462 de la Ley sustantiva Civil vigente, la rectificación de una acta de registro civil, procede: « a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ej, a un varón se le menciona – en el acta – como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo» (LA ROCHE, ALBERTO J: Curso de Derecho Civil I, p.237).

Por lo tanto, para solicitar la rectificación de las partidas de estado civil se requiere tener un interés personal y directo en lo que respecta a la inexactitud, irregularidad u omisión que se pretenda corregir. Razón por la cual, podrán solicitar la rectificación quienes tengan interés en ello, y a quienes afecten las menciones omitidas, inexactas o prohibidas de la partida, bastando para ello el simple interés moral de ser designado exactamente.

Así las cosas, y por cuanto se evidencia de la solicitud que no se pretende la corrección de alguno de los errores, omisiones y/o las prohibiciones ut supra referidas, sino más bien se solicita sea modificado el nombre de la supuesta verdadera madre del requirente. Y siendo que, tal y como lo señala Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos: “no procede la rectificación de partidas de ninguna de sus especies para establecer la filiación, pues siendo la finalidad única del procedimiento la modificación, si la reforma que se pretende envuelve los mismos efectos de una acción de estado, lo que procede es intentar la correspondiente acción de estado”.

Es por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley INADMITE la presente solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento requerida por el ciudadano WILLMEN JOSÉ VELÁSQUEZ ARREDONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.976.117, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio JOSÉ G. GONZÁLEZ CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.456. Y Así se decide.-

Asimismo, se señala que a partir del Primer (1er) día de Despacho siguiente al de hoy comenzará a computarse el lapso para interponer el recurso respectivo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al Séptimo (7mo) día del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO R.




En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXP. Nº 6204.05
YOdC/mvyf.-