REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de junio de 2.005

Vista la petición de los ciudadanos ORLANDO PEREZ PEREZ, JESÚS RAFAEL GARCIA BARRETO, ERNESTO MENESES GORDONES, MARITZA COROMOTO MARCHAN, RAFAEL GAMBOA, CRUZ GUACARA, ROBERT MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.560.339, 3.872.096, 13.773.135, 5.705.941, 3.873.236, 4.497.103 y 3.486.431 respectivamente, y debidamente asistido por el profesional del derecho abogado JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.821 donde solicitan de que se declare la “inadmisibilidad” de la acción de amparo que ha dado origen a la presente causa, éste Tribunal para decidir observa:

En términos generales, debe advertirse que la admisión de una acción de amparo o de una demanda es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género <>. Precisamente por ello, se ha dicho que el juez a quien corresponde conocer de una determinada acción de amparo constitucional, bien puede declarar la inadmisibilidad de la acción de tal naturaleza ejercida, aún en la decisión definitiva, toda vez que las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional son de orden público. Razón por la cual, el juzgador puede declarar tal inadmisión en cualquier estado del proceso, puesto que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado originalmente en el auto de admisión <>.

Sin embargo, tal y como lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 02 de febrero de 2.000, caso José Amado Mejía:
“... todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente , y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conformen el debido proceso....(sic)”.

Conscientes de que el Juez es el “director del proceso” y que, en virtud de ello, debe garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género, según lo expresa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo lo que al respecto ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que se acaba de transcribir, debe entenderse que las partes (agraviante y agraviado) en los procesos de amparo tienen derecho (las dos) a que se les oiga a fin de defenderse: cuestión ésta que implica que se les permita disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; que se les confiera la posibilidad de contradecir las afirmaciones efectuadas por la contraria y de controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente.

Teniendo en cuenta lo antes dicho, la petición de los ciudadanos ORLANDO PEREZ PEREZ, JESÚS RAFAEL GARCIA BARRETO, SIMON ERNESTO MENESES GORDONES, MARITZA COROMOTO MARCHAN, RAFEL GAMBOA, CRUZ GUACARA, ROBERT MILLAN, plenamente identificados de que se declare la “inadmisibilidad” de la acción de amparo que ha dado origen a la presente causa, comporta, si se pretende garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, y con ello mantener incólume las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa previstas en el artículo 49 del Texto Fundamental de la República, la necesidad de conferir al quejoso la oportunidad de redargüir lo afirmado por los presuntos agraviantes, para lo cual debería entonces instruirse una “incidencia” destinada a dirimir la cuestión así planteada. Sin embargo, en los procesos de amparo constitucional está prohibida la posibilidad de que se generen estas incidencias <>, razón por la cual, esta juzgadora, en aras de dar fiel cumplimiento al mandato de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, y con ello mantener incólume las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa previstas en el artículo 49 del Texto Fundamental de la República, al que tanto se ha aludido en este auto, entiende que es en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, celebrada que sea la audiencia pública constitucional (en la cual las partes, en aplicación directa del principio de bilateralidad de la audiencia, propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal), la ocasión adecuada para pronunciarse respecto de la petición de “inadmisibilidad” de la acción de amparo que se ha formulado en esta causa, puesto que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que se han transcrito precedentemente, el juzgador puede hacer éste pronunciamiento, aún en la sentencia definitiva. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.
ABOG ROSELY PATIÑO.

MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP N° 6207.05.
YOdC/cm.