REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: FREDDY MANUEL ADRIAN PORRAS Y MASCRINA DEL VALLE CORTECIA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.976.713 y V-5.689.045, respectivamente; asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio por la Abogado en ejercicio y de este domicilio ROSSANNY LANZA MALAVE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.929; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha once (11) de de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Brasil, Sector 2, Calle 04, Vereda 38, Casa Nro. 15., Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre; y que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre LIDDYS YUSCANA, quien nació en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en fecha 18/11/1979, tal y como consta de la partida de nacimiento que se acompañó marcada con la letra “B”, cursante al folio 4 del presente expediente.
Asimismo, alegan los solicitantes que de dicha unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.
Pero es el caso, que a pesar de haber contraído matrimonio como quedó evidenciado antes, se residenciaron en esta ciudad de Cumaná desde el año 1980, y específicamente desde el mes de Enero del año 1995, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde Enero de 1995 hasta la fecha diez (10) años.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veinte de Mayo de 2005, según se evidencia de los folios 7 y 8 del presente expediente.
Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre LIDDYS YUSCANA, antes identificada, tal y como consta de la partida de nacimiento que se acompañó marcada con la letra “B”, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: FREDDY MANUEL ADRAIN PORRAS Y MASCRINA DEL VALLE CORTECIA VELASQUEZ, antes identificados, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6192-05
YOdC/rcdm
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