REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE




Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: EDGAR ARTURO MATA y CARMEN JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.872.424 y V-4.184.240, respectivamente; asistidos por la Abogado en ejercicio y de este domicilio MERCEDES BEATRIZ ALARCON LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.846, mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de que llevan por nombres: EDELI DEL CARMEN y EDGAR ARTURO II, según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos, las cuales acompañaron a la solicitud marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.

Asimismo, continúan alegando los solicitantes que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero III, Bloque 17, Apartamento 02-01, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Asimismo, alegan los solicitantes que de dicha unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, y por lo tanto no existen bienes gananciales que liquidar, así lo declararon a los efectos legales correspondientes.

Pero es el caso, que en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987) se separaron de hecho, viviendo cada quien por su lado, habiendo transcurrido hasta la presente una ruptura prolongada, permanente, ininterrumpida y voluntaria por más de cinco (5) años.

Es por las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar sea decretado el divorcio.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2005), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veinte (20) de Mayo de 2005, según se evidencia de los folios 8 y 9 del presente expediente.

Al folio Diez (10) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, la cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído
en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres EDELI DEL CARMEN y EDGAR ARTURO II MATA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, tal y como consta de las partidas de nacimiento que se acompañaron a la solicitud marcadas con las letras “B” y “C”, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: EDGAR ARTURO MATA y CARMEN JOSEFINA GARCIA, antes identificados, y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.



LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6147-05
YOdC/cm