REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°



En fecha 11 de Marzo de 2004, se recibió por ante este Tribunal en virtud de la distribución, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: ARMANDO JOSE CARVAJAL y JAZMIN DE MARIA RUIZ MORENO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.062.863 y V-14.500.464, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.289.347 e inscrita en el IPSA bajo el N° 77.586.


Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio civil el día Siete (07) de Noviembre del Dos Mil Dos (2002), por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 304, la cual riela al folio Dos (2) del presente expediente, continúan alegando que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en la Avenida Badaraco Bermúdez, Casa N° 86, arriba de la marmolería Cumaná, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Pero es el caso que desde algún tiempo, a esta parte, y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera Separación de Hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto su separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, continúan alegando que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos algunos y no obtuvieron ningún tipo bienes durante su matrimonio.


El Tribunal mediante auto dictado en fecha 20/05/2004, decretó la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.


Al folio Cuatro (04) corre inserta diligencia, de fecha 31/03/2005, suscrita por la Abogada en ejercicio VANESSA ASTUDILLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.215, mediante la cual solicitó copias simples del expediente, de conformidad con el Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha.


En fecha 14/06/2005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ARMANDO JOSE CARVAJAL y JAZMIN RUIZ MORENO, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 110.228, solicitando la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por haber transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada.



Este Juzgado, atendiendo lo anteriormente expuesto y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. Y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día Siete (07) de Noviembre del Dos Mil Dos Novecientos Noventa y Siete (2002) y así se decide.


Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA

Abog. ROSELY PATIÑO RDORIGUEZ


Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA

Abog. ROSELY PATIÑO RDORIGUEZ




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
Exp. N° 5977.04
YOdC/mc.-