REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 14 DE JUNIO DE 2.005
195° y 146°


Vista la diligencia estampada el día trece (13) de junio de dos mil cinco (2.005), por los ciudadanos ORLANDO PEREZ PEREZ, JESUS RAFAEL GARCIA BARRETO, SIMON ERNESTO MENESES GORDONES, MARITZA COROMOTO MARCHAN y RAFAEL GAMBOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- N° 4.560.339, V-N° 3.872.096, V-N° 13.773.135, V- N° 5.705.941 y V- N° 3.873.236 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el profesional del derecho CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el IPSA bajo el N°. 17.920, de este domicilio, mediante el cual éstos se dan por notificados en la presente causa, este Tribunal observa:

En fechas diez (10), doce (12), dieciséis (16) y veinticinco (25) de mayo de de dos mil cinco (2.005), quien suscribe el presente auto se inhibió de conocer las causa distinguidas con los Nros. 6193-05, 6046,04, 6100-04, 5496-02, 6195-05, 6033-04 de la nomenclatura interna de este Tribunal, alegando, en esa oportunidad, estar incursa en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...)

18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”.

Por decisión emanada los días veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de mayo del año de dos mil cinco (2.005), del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por quien suscribe el presente auto.

Así las cosas, debe, en esta oportunidad, fijarse posición respecto de las consecuencias jurídicas que se derivarían de la comparecencia ante este Tribunal del profesional del derecho CARLOS NAVARRO ROSAS ejerciendo labores de postulación procesal, ya como abogado asistente ya como representante, de los justiciables que le habrían encargado esa misión.

Desde antaño, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la previsión contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, había dispuesto que “este dispositivo legal tiene como antecedente el propósito de evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de utilizar las preexistentes enemistades con el Juez de causa para obligar su inhibición o para proporcionar fundamento a la recusación, práctica ésta contraria a los más elementales principios éticos que deben normar la actividad profesional del abogado”. <>.

En la decisión a la cual se hace alusión, se ha dejado establecido lo que a continuación se indica:
“Así lo dejó claramente establecido el legislador en la Exposición de Motivos de la Reforma del Código de Procedimiento Civil, al expresar:
‘...Sin embargo, se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que vienen produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente’.
‘Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de inhibición entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo abogado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fin a esta práctica perjudicial al proceso, se ha establecido en el artículo 83 del Proyecto, que: ‘No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio’.
Al comentar este Dispositivo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, proyectista del referido texto legal, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, dice:
‘... Una novedad introduce en el artículo 83 el nuevo código, con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado. Es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorchos, porque mediante pingües estipendios, este personaje podía lograr, en beneficio de alguna de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fina esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente, la cual sufrió alguna modificación en las discusiones parlamentarias, quedando la redacción final de ese aparte del artículo 83, así:
‘No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte...’.
De lo expuesto se infiere con meridiana claridad, que en el caso sub. Judice se está en presencia de la pretensión de los abogados ... y de la parte por ellos representada, de utilizar la referida práctica, con el evidente propósito de provocar la inhibición del juez natural de la causa, práctica ésta, expresamente prohibida por la norma legal que ha sido objeto de análisis...”.

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Agro Implementos Mérida, C. A. en apelación, dejó establecido que, cuando el juez se encuentre con una causa en la cual, nuevamente, está actuando un abogado que ha dado lugar a su inhibición o recusación en algún juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esa nueva oportunidad si todavía se mantienen presentes las circunstancias de hecho que constituyeron el supuesto fáctico que motivó su inhibición o recusación y, en tales circunstancias, decidir respecto de la prohibir intervenir en ese nuevo proceso al abogado.

En efecto, en la sentencia en cuestión dijo la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República que:
“... advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil expresa en su Exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto, dispone la referida norma, lo siguiente:
“Artículo 83.- (omissis)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte....”.
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso, para imponer –en ejercicio de su potestad discrecional– a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado ... , dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancia que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el numeral 18, del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo....”. <>.

El criterio jurisprudencial antes mencionado ha sido ratificado, entre otras, en las sentencias dictadas el 02 de octubre de 2.002, en el juicio de Almacenadora Braperca, C.A. <> y 09 de octubre de 2.002, en el juicio del abogado Marco Antonio Román Amoretti <.

Dicho esto, conviene ahora precisar lo siguiente: Visto que con anterioridad al presente juicio se ha debatido la existencia de una causal de inhibición que compromete la representación o asistencia en juicio del abogado CARLOS NAVARRO ROSAS y la Juez que suscribe el presente auto, cuya causal de inhibición, además, ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, según se ha dejado dicho ya, y, visto que las circunstancias que motivaron aquella inhibición siguen vigentes en la actualidad, al punto que la situación es perfectamente subsumible en el supuesto de hecho descrito en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable la consecuencia jurídica contenida en el primer aparte del artículo 83 del referido Texto Adjetivo Civil y, por lo tanto, debe decidirse no admitir al abogado CARLOS NAVARRO ROSAS a ejercer ni la representación ni la asistencia de ninguna de las partes involucradas en el presente juicio, ello con el objetivo de preservar no sólo la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes sino, además, asegurar la vigencia de la garantía constitucional concedida al justiciable de ser juzgado por sus jueces naturales. Y así se decide.

En este orden de ideas, visto que el Juez es el director del proceso y que, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe procurar garantizar a las partes el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; visto que, además, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los jueces el deber insoslayable de mantener la integridad de la Constitución, cuestión ésta que se cumple, precisamente, procurando el ejercicio efectivo de los derechos y garantías que en ella se prescriben, dentro de los cuales se cuenta la garantía de obrar debidamente asistido de abogado; estima quien suscribe el presente auto que, en razón de la prohibición de actuar en la presente causa que, de acuerdo con el presente auto, pesa sobre el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, debe entenderse capaz de restar efectos jurídicos al acto en virtud del cual los ciudadanos ORLANDO PEREZ PEREZ, JESÚS RAFAEL GARCIA BARRETO SIMON ERNESTO MENESES GORDONES MARITZA COROMOTO MARCHAN RAFAEL GAMBOA, se dieron por notificados en la presente causa pues, a partir de él, quedan desprovistos del abogado que podría asistirlos en la misma.

En consecuencia, dado que el juez, como tutor del orden constitucional, no se encuentra obligado exclusivamente a declarar la nulidad de los actos procesales, sino también a prevenirla o evitarla, según lo dispone expresamente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar generar alguna suerte de desigualdad entre las partes integrantes de la presente causa y que se produzca el menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso de los prenombrados ORLANDO PEREZ PEREZ, JESUS RAFAEL GARCIA BARRETO, SIMON ERNESTO MENESES GORDONES MARITZA COROMOTO MARCHAN, RAFAEL GAMBOA, plenamente identificados con sus cédulas de identidad, al tenerlos a derecho en el presente juicio pero desprovistos de abogado que postule a favor de sus derechos e intereses, deja sin efecto la notificación que ellos efectuaran el día trece (13) de junio de dos mil cinco (2.005), estando asistidos por el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, y, en razón de ello, ordena que se practique su notificación formal en la presente causa, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, en cuya notificación deberá hacerse saber a los mencionados ciudadanos del contenido del presente auto y de la prohibición de intervenir el abogado CARLOS NAVARRO ROSAS en la presente causa. Y así se decide. Líbrense las correspondientes boletas.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
Abog. ROSELY PATIÑO RODRÍGUEZ