REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANÁ, 14 DE JUNIO DE 2.005
195° Y 146°


Vista la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en la presente causa ciudadano: LUIS ANIBAL RONDÓN BARDÁN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.188.155; éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la misma lo hace en los términos siguientes:

El actor en su libelo solicitó en el escrito libelar lo que a continuación se transcribe:

“De conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acuerde la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles arriba identificados, hasta tanto se decida el presente juicio, y en consecuencia se notifique de la mencionada medida cautelar solicitada, tanto a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre de ésta Jurisdicción, como a la Notaría Pública de Cumaná a los fines consiguientes”.


Asimismo, el apoderado judicial de la actora mediante diligencia por él suscrita en fecha Cuatro (04) de Abril del año en curso (2005) expuso lo siguiente:

“…Como existe temor fundado que los bienes inmuebles objeto del presente juicio puedan ser vendidos o gravados, solicito de este Tribunal acuerde las medidas cautelares correspondientes ya solicitadas…”.

Es necesario acotar que los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

Así las cosas, ésta Juzgadora es del criterio que para el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe en la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así pues, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello a juicio de quien decide, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

Por las razones antes expuestas éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,

Abog. ROSELY V. PATIÑO R.