REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
194º Y 146º
SENTENCIA NRO. 0201-2005-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, recibido por distribución en fecha 28 de mayo de 2004, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ROSA DEL VALLE RODRÍGUEZ y LUIS ANTONIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.701.572 y 4.186.444, respectivamente, domiciliada la primera en la Avenida Nueva Toledo, casa N° 57, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Urbanización Campeche, Sector Las Colinas, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.508 y de este domicilio, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha 8 de Octubre del 2003, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de matrimonio que anexamos a este escrito marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Durante nuestra vida conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien, ciudadano Juez, después de haber contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Nueva Toledo, casa N° 57, de esta ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, pero es el caso que desde el día 20 de Febrero del presente año a esta fecha y en virtud de causas muy diversas existe una separación de hecho entre nosotros; por esta razón hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a tal efecto adoptamos las cláusulas siguientes a dicha separación: PRIMERA: En virtud de nuestra separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al Tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descritas. Pedimos al Tribunal decretar nuestra Separación de Cuerpos bajos las mismas condiciones manifestadas por nosotros”
...Omissis...
Por auto de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil cuatro (2004) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 22 de junio del año dos mil cinco (2005), se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ROSA DEL VALLE RODRÍGUEZ y LUIS ANTONIO RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EGLYS TENORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.508, mediante la cual piden con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 08 de octubre de 2003, por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 04 de junio de 2004, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 22 de junio de 2005, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho será declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ROSA DEL VALLE RODRÍGUEZ y LUIS ANTONIO RAMIREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.701.572 y 4.186.444 respectivamente, ambos cónyuges entre sí y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de octubre del dos mil tres (2003).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO..
NOTA: En la misma fecha, (29/06/2005), siendo las 10:30 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08754.
ICBL/afc/.-
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