REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-
195º Y 146º
SENTENCIA NRO. 0202-2005-I.
Surgió el presente procedimiento especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por el escrito constante de tres folios útiles presentado por la ciudadana Liliana Figueroa Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.950.289, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.492 con domicilio procesal en la Calle Boyacá, entre Ayacucho y Montes, Edificio Damasco, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en fecha tres de mayo del presente año (03/05/2005), donde Intima las Costas en la cantidad de Seis Millones Seiscientos Noventa y Uno Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívar con Veinte Céntimos (Bs. 6.691.751,20), dicho procedimiento se deriva de la demanda que por Nulidad de Contrato incoaran los ciudadanos Alberto José Ortiz Benítez y Luceira del Valle Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-11.379.369 y V-13.630.976, respectivamente, representados judicialmente por la profesionales del derecho arriba suficientemente identificada; contra los ciudadanos Antonio José Lanza Alcalá y Justina Malave de Lanza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.687.848 y V-4.296.932, respectivamente, que fue declarado Con Lugar por Sentencia Definitiva dictada por éste Tribunal, en fecha catorce de septiembre del pasado año (14/09/2004).
El Tribunal por auto de fecha cinco de mayo del año dos mil cinco (05/05/2005), admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados en tal pretensión para el día siguiente después que conste en autos la ultima de las citaciones, a fin de que, a título de contestación, señalara lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la abogada Liliana Figueroa Perdomo, identificada supra, con la advertencia de que el Tribunal resolvería lo que considere justo dentro de los tres (03) días siguientes, a menos que considerara que existía algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abriría una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al vencimiento de los ocho días.
En fecha veintiuno de junio del corriente año (21/06/2005), comparece por ante este Tribunal el ciudadano Jonny Alexander Mendoza García, en su carácter de Alguacil Suplente del mismo, y mediante diligencia hace del conocimiento del a este Órgano Jurisdiccional, que fueron debidamente citados los demandados ciudadanos Antonio José Lanza Alcalá y Justina Malave de Lanza, ya identificados.
Después de haber realizado un breve recuento de lo acontecido en el presente procedimiento especial, pasa quien suscribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la abogada accionante redacto toda y cada una de las actuaciones judiciales a que hace referencia en el caso de marras y así mismo se evidencia del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y siete (97), que este Tribunal dictó Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato incoaran los ciudadanos Alberto José Ortiz Benítez y Luceira del Valle Suárez, plenamente identificados en los autos, representados judicialmente por la profesionales del derecho arriba suficientemente identificada; contra los ciudadanos Antonio José Lanza Alcalá y Justina Malave de Lanza, también plenamente identificados en los autos y que condenó en costas a los demandados, en fecha catorce de septiembre del año dos mil cuatro (14/09/2004).
Ahora bien, establece el articulo 23 de la Ley de Abogados su Reglamente y el Nuevo Código de Ética Profesional, establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Negrillas del Tribunal)
Este artículo prevé para el abogado, el derecho a estimar sus honorarios profesionales y pedir la intimación del obligado sin mas formalidades que las establecidas en esa ley, y específicamente atendiendo al contenido del artículo 22 eiusdem el cual remite al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado (actualmente artículo 607 eiusdem), donde se establece el procedimiento a seguir en el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual ha sido claramente determinado en la Sentencia dictada en fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro (27/08/2004) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se observa lo siguiente:
La primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda, lo cual fue hecho en la presente causa por la abogada Liliana Figueroa Perdomo, ya identificada.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (03) días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días para luego resolverla al noveno (09no.), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (08) días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres (03) días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (19) días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
En la sentencia comentada se estableció que es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, de manera que aún cuando en principio la ley reconoce que las costas son de la parte, es incuestionable que las mismas le corresponden al abogado que ha representado o asistido a la parte totalmente gananciosa en un juicio, razón por la cual debe esta Juzgadora reconocer el derecho del profesional a la abogada anteriormente nombrada e identificada a percibir el cobro de sus honorarios profesionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Por todas las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que la ciudadana Liliana Figueroa Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.950.289, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 54.492 con domicilio procesal en la Calle Boyacá, entre Ayacucho y Montes, Edificio Damasco, Planta Baja, Cumaná, Estado Sucre tiene derecho a percibir los Honorarios Profesionales por las actuaciones judiciales oor ella practicadas en el Juicio contenido en el expediente número 08505 de la nomenclatura interna de este Tribunal contentivo del juicio de Nulidad de Contrato incoaran los ciudadanos Alberto José Ortiz Benítez y Luceira del Valle Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-11.379.369 y V-13.630.976, respectivamente, representada judicialmente por la profesionales del derecho arriba suficientemente identificada; contra los ciudadanos Antonio José Lanza Alcalá y Justina Malave de Lanza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.687.848 y V-4.296.932, respectivamente y así se declara.
Se les advierte a las partes que el presente sentencia fue publicada dentro de su lapso respectivo, el cual empezó el veintisiete del corriente mes y año (27/06/2005) hasta el veintinueve del mismo mes y año (29/06/2005). Que conste.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la Pagina Web de este Juzgado.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 AM.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.
Expediente número 08505.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Materia: Bienes.
Sentencia Interlocutoria.
ICBL/brrm.
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