REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 28 de Junio de 2005.
195° y 146°

SENTENCIA N°200- 2005-I
EXPEDIENTE N° 08961
CUADERNO DE MEDIDAS.

Vista la diligencia que riela inserta al folio 05 del cuaderno de medidas de fecha 07 de Junio de 2.005, suscrita por el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, plenamente identificado en los autos, mediante la cual pide al Tribunal que se decrete Medida de Embargo sobre un vehículo , este Tribunal para decidir en relación a lo solicitado observa lo siguiente:

Observa este Tribunal que al folio 02 del cuaderno principal, riela inserto escrito suscrito por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, mediante el cual solicita que se decrete medida de embargo sobre un vehículo ya que a su entender, se corre el riesgo manifiesto de que el ciudadano FRANCISCO JOSE TEIXEIRA DE NOBREGA, una vez que conozca la demanda cause daños al vehículo de manera intencional, fundamentándose en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem .

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.(subrayados del tribunal).

En el presente caso se alega que se corre el riesgo manifiesto de que el ciudadano FRANCISCO JOSE TEIXEIRA DE NOBREGA, una vez que conozca la demanda cause daños al vehículo de manera intencional; no obstante ello, es importante hacer notar que no se ha acompañado un medio de prueba que constituya presunción grave de que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del buen derecho que se reclama.

Sea oportuno citar el criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2682 del 17 de Diciembre de 2.001:”…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.” ( Subrayado del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medidas Cautelares, ni habiéndose demostrados la existencia en el presente caso de los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para esta Juzgadora lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga probatoria del solicitante.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de Embargo solicitada por el Apoderado Judicial de la Parte Actora. Así se decide. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los 28 días del mes de Junio de 2.005.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. ISMEIDA LUNA T. DE BONILLO
SENTENCIA N°200 2005-I
EXPEDIENTE N° 08961
CUADERNO DE MEDIDAS.
ICBL/IBLT.