REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO MARÍTIMO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

195º Y 146º

SENTENCIA NRO. 0196-2005-I.

En fecha diecisiete de octubre del año dos mil uno (17/10/2001), se recibió por distribución libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles, contentivo de la pretensión que por Acción Reivindicatoria intenta la ciudadana Yanesis Mercedes Girot González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.977.575, con domicilio procesal en la Avenida Principal Los Chaimas, Centro Chaimas, Local 3, Cumaná, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana Yulmayn J. Galantón Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674, de este domicilio y debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.570, contra Briceida Castañeda, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-5.689.525 y con domicilio en la población de Cariaco, Estado Sucre.

Ahora bien, después de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente número 07977, de la nomenclatura interna de este Tribunal, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

Primero: Con la presente pretensión se busca hacer valer es una Acción Reivindicatoria sobre un bien inmueble (bienhechurías), ubicado en la Calle José Francisco Bermúdez de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre.

Segundo: La parte accionante estima su demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000,oo).

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, es suficientemente conocido que este Órgano Jurisdiccional tiene jerarquía de Primera Instancia, por ello, conoce de causas que sean superiores a Cinco Millones un Bolívar sin Céntimos (Bs. 5.000.001,oo), esto es a razón de la Cuantía, siempre y cuando ninguna Ley le atribuya el conocimiento por la Materia o por el Territorio de alguna causa determinada, y como quiera que la parte demandante de la presente acción estimó la demanda en Cinco Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000.000,oo), es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente y declinar la competencia a un Tribunal de menor jerarquía, es decir, a un Juzgado de Municipio, para ello hay que tomar en cuenta lo consagrado en el artículo 42 del Código Adjetivo Civil;
“...Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. (Negrilla del Tribunal).

Para concluir la idea que se desarrollo en el párrafo anterior, es importante determinar la ubicación del inmueble sujeto a reivindicación, para así saber, cual es Órgano judicial que le correspondería conocer el presente caso, la parte accionante expuso en su libelo que el inmueble esta enclavado en la Calle José Francisco Bermúdez de la población de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, en consecuencia es obvio que el Tribunal que debe conocer de la presente causa es el Juzgado del Municipio Ribero del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Por las razones anteriormente expuestas, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Cuantía para decidir la presente causa que por Acción Reivindicatoria intenta la ciudadana Yanesis Mercedes Girot González, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.977.575, con domicilio procesal en la Avenida Principal Los Chaimas, Centro Chaimas, Local 3, Cumaná; contra Briceida Castañeda, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-5.689.525 y con domicilio en la población de Cariaco, Estado Sucre y Declina la Competencia para conocer y decidir la misma en el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien se ordena remitir la presente causa a fin de que siga conociendo y decida, una vez que haya quedado firme la presente sentencia.

Se deja constancia que la parte demandante esta representada judicialmente por la abogada en ejercicio Yulmayn J. Galantón Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.976.674, de este domicilio y debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 66.570; y parte demandada esta representada judicialmente por los abogados en ejercicio Nelson López Vásquez y Yulimar Hernández, de este domicilio y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números 50.731 y 91.290.

Se les advierte a las partes que el presente juicio se encuentra fuera del lapso para dictar su respectiva Sentencia Definitiva, por esa razón este Tribunal ordena notificarlas conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenada a las partes, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la Pagina Web de este Juzgado.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las diez de la mañana (10:00 AM.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.

Expediente número 07977.
Motivo Acción Reivindicatoria.
Materia Bienes.
Sentencia Definitiva.
ICBL/brrm.