REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°187- 2005-I
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
EXPEDIENTE N° 08977
En fecha 08-06-2005, se le dio sólo entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por el ciudadano HENRRY OCQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.183.437, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y civilmente hábil, actuando en representación de su menor hija ZAILAK OCQUE FIGUEROA, de siete (07) años de edad. Narra la parte solicitante que según consta de la partida de nacimiento N° 722, asentada por ante los Libros de Registro Civil de nacimientos, correspondiente a la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre aparece un error material, al obviarse el segundo nombre de la menor (CAROLINA). Igualmente la parte solicitante pide ordenar y corregir el presente error presentado en la referida partida de nacimiento. El Tribunal para declarar su competencia o incompetencia con relación al conocimiento de la referida rectificación de acta de nacimiento, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes establece en relación a quiénes deben ser considerados niños o adolescentes, lo siguiente:
“...Artículo 2°
Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad..” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
SEGUNDA: Establecen los artículos 173 y 177 (parágrafo cuarto) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al Juez competente para conocer de las rectificaciones y nuevos actos del estado civil, lo siguiente:
“Artículo 173
Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 177
Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto:
Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente..” ( Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
TERCERA: Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes transcrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
Conforme a las transcripciones de las normas legales antes señaladas, se puede observar que el Juez competente para conocer de las rectificaciones de partidas de los niños, niñas y adolescentes es el Juez de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
CUARTA: Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los 173 y 177 (parágrafo cuarto) este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, ya que la competencia le corresponde al Juzgado de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
QUINTA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Considera COMPETENTE al Juzgado de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda por distribución, toda vez que este Tribunal que dicta la incompetencia, la formula por cuanto no le corresponde ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de la NIÑA ZAILAK OCQUE FIGUEROA, de siete (07) años de edad, y considera que quien debe conocer y decidir la presente causa es el Juzgado de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a quien corresponda por distribución, que es el Tribunal competente. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
PUBLIQUESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. INGRID C. BARRELO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (21-06-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0187 -2005-I
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
EXPEDIENTE N° 08977
ICBL/iblt.
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