REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 190-2005-I
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
EXPEDIENTE N° 08975

En fecha 08-06-2005, se le dio sólo entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta por la ciudadana CAROLINA PASCAZI CHIARELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-9.725.202, domiciliada en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NADIMA A. SALMASI LEMUS, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.836.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.748, de este domicilio y jurídicamente hábil.
Narra la parte solicitante que según consta de la partida de nacimiento asentada por ante los Libros de Registro Civil de nacimientos, correspondiente a la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, anotada bajo el N° 09, correspondiente al año 1968, aparece un error material en el nombre de la madre de la solicitante; sin embargo este Tribunal observa que dicha partida de nacimiento se encuentra asentada por ante los Libros de la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, según así consta de acta de nacimiento número 09, en la cual se incurrió en el error de asentar el nombre de la madre de la solicitante, como “ANTONIETA”, cuando lo correcto es “ANTONINA”.
La parte solicitante pide ordenar y corregir el presente error presentado en la referida partida de nacimiento. El Tribunal para declarar su competencia o incompetencia con relación al conocimiento de la referida rectificación de acta de nacimiento, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 506 del Código Civil vigente, con relación a la rectificación de los registros del estado civil, expresa a los fines de dictar la sentencia entre otras situaciones jurídicas que:
“...se insertarán en los libros correspondientes al estado civil para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes transcrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener muy en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de un juicio de rectificación de partidas del registro civil, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle a cualquier órgano jurisdiccional.
SEGUNDA: Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al Juez competente para conocer de las rectificaciones y nuevos actos del estado civil, lo siguiente:
“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” ( Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
TERCERA: Conforme a las transcripciones de las normas legales antes señaladas, se puede observar que el Juez competente para conocer de las rectificaciones de partidas es aquél Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, que es precisamente quien al dictar la sentencia debe oficiar a la Prefectura respectiva, enviándole copia de la rectificación efectuada a los fines de la colocación de la nota marginal correspondiente, por lo que debe advertir este Tribunal que la revisión de los libros de la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, no le corresponde a este Tribunal, sino que los mismos son revisados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda por distribución del Estado Zulia, que es el Tribunal competente para conocer de la presente rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana CAROLINA PASCAZI CHIARELLO Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

CUARTA: Que de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, ya que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda por distribución, del Estado Zulia.
QUINTA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Considera COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda por distribución, del Estado Zulia, toda vez que este Tribunal que dicta la incompetencia, la formula por cuanto no le corresponde el examen y revisión de tales libros de la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, del Estado Zulia, toda vez que los mismos son revisados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda por distribución del Estado Zulia, que es el Tribunal competente para conocer de la presente Rectificación de Partida de Nacimiento correspondiente a la ciudadana CAROLINA PASCAZI CHIARELLO, Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
PUBLIQUESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21 ) días del mes de junio del año Dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. INGRID C. BARRELO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.


En la misma fecha (21-06-2005), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0190 -2005-I
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
EXPEDIENTE N° 08975

ICBL/iblt.