REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO: 0191-2005-D.

En fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro (25/11/2004), se recibió por distribución, por la Inhibición realizada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expediente contentivo del Juicio que por Interdicto Restitutorio sigue el ciudadano José Vicente Correa, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.871.685 y domiciliado en la Calle Arismendi s/n, cerca de la Asamblea Legislativa, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por el ciudadano José Jesús Abreu Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3-537.765, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.206 y con domicilio procesal en la Urbanización Brasil, Sector 3, Vereda 2, número 53, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre contra José Surga, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-8.423.127 y domiciliado en la Calle Arismendi número 106 de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, representado judicialmente por el ciudadano Freddy González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.862.349, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.794 y la ciudadana Betty Hurtado de Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.605.430, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.932 y de este domicilio.

Por cuanto el presente expediente se encuentra en etapa de dictar sentencia, quien suscribe hace una breve reseña sobre lo acontecido en el mismo, en todas las etapas procesales que se realizaron:

I

La parte actora alegó en su escrito de demanda, lo siguiente:
“...
...: Desde hace más de... (23) años, vengo ocupando pacíficamente la sala y un cuarto de una casa habitación... y en esos dos ambientes instalé desde el año mil novecientos setenta y nueve una empresa comercial dedicada a prestar servicios de lavandería de ropa. .... Por otra parte, en el tiempo que he permanecido ocupando dichos locales, he hecho importantes inversiones para mejorar el local, en reparaciones y mantenimiento de las instalaciones, rejas, de seguridad y todo ello con dinero de mi propio peculio y al mismo tiempo tengo instaladas en los locales lavadoras y secadoras para la explotación del ramo comercial de lavandería de ropa.
Es el caso, ciudadano Juez, que el día sábado once de octubre de 2003 el ciudadano José Surga,..., en forma violenta y sin derecho que lo asista, ha procedido arbitrariamente a derrumbar paredes divisorias ocupando los locales sobre los cuales he venido ejerciendo posesión y en los cuales están depositadas mis maquinarias para el servicio de lavanderías y privándome la entrada a los locales al cambiar la cerradura de la puerta que da acceso a los mismos, violando mi derecho al trabajo y el derecho de posesión que he venido ejerciendo desde el día... (15) de marzo de 1979 en forma pacífica, no interrumpida, legítima, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como mía propia,..., sobre el bien inmueble... .
Es el caso, ciudadano Juez, que al percatarme de esta situación de violación de mi domicilio comercial, acompañado de mi representante,..., acudimos ante el señor José Surga, para exigirle una explicación de su actitud, manifestándonos éste que él tenía un título supletorio que lo acreditaba como propietario de esa vivienda y que yo debía sacar mis maquinarias del loca.,... .
...”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticuatro del mes de septiembre del año dos mil cuatro (24/09/2004), procedió mediante auto a admitir la Querella Interdictal, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano José Surga, anteriormente identificado, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente después que constara en autos su citación, con la finalidad de que expusiera sus alegatos.

Después de estar debidamente citado la parte querellada, compareció y mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, alegó lo siguiente:
“...
Primero: El escrito libelar con el cual se inicia este proceso judicial, carece de coherencia, su contradicción e incongruencia son evidentes, ciudadano Juez: Observe este respetable Despacho, que el accionante afinca su interdicto en el Atr: 782 del Código Civil,...: Pero luego, de manera inexplicable, y al folio dos dichos escritos, en el primer parágrafo, el accionante afirma: “... El bien inmueble DEL QUE HE SIDO DESPOSEÍDO???.... Así como , el Tercer Parágrafo del mismo folio, el accionante expresa: “... acuerdo... para demandar como en efecto demando AL NOMBRADO DESPOJADOR JOSE SURGA... para que convenga o en su defecto se le sentencie a RESTITUIRME EN LA YA MENCIONADA POSESION, todo de conformidad con lo establecido en el Atr: 782 del Código Civil... y 699 del Código de Procedimiento Civil.
¿Quién entiende semejante contrasentido? Si presuntamente se le hubiese “despojado” al accionante de una posesión que supuestamente venía ejerciendo..., entonces no puede fundamentar su acción en el Art: 792, del Código Civil, pues éste corresponde no a una persona que haya sido despojada en su posesión, sino a una perturbación o molestia en dicha posesión, que es distinto.
Segundo: Además de la contradicción señalada anteriormente, observe este Despacho, que el documento anexado como prueba marcado con la letra “A”..., el inicio de la supuesta “posesión” que habría ejercido el accionante..., en el inmueble..., es desde él... (01-01-2003. ... . Ahora bien: ¿cómo se explica que los documentos probatorios que el mismo demandante consigna para fundamentar su interdicto (¿de Perturbación? o ¿de despojo?) Señalen como fecha de terminación de la posesión el día 01-01-2003... entonces el demandante afirma que: “El día sábado... (11-10-2003) el ciudadano José Surga,..., en forma violenta y sin derecho que lo asista, ha procedido arbitrariamente a derrumbar paredes...”?...
Si este ciudadano..., supuestamente se retiró voluntariamente el Primero de Enero del año 2003, cómo puede mi persona haberlo desalojado el día Once de Octubre del 2003;... .
Estas incongruencias y contra-sentidos del escrito libelar..., hace que esta demanda carezca de ilación lógica en cuanto a fecha, y datos sobre los hechos narrados,...: Este ciudadano se retiró voluntariamente, sin explicación ninguna, desde hace más de... (7) años, por lo que la parte del inmueble que él ocupaba quedó totalmente abandonada,..., y a todo tipo de inseguridades, lo que obligó al suscrito, a denunciar este hecho ante las autoridades municipales, y solicitar la correspondiente autorización para la ocupación, y posterior compra-venta del terreno respectivo,...
...”.

En fecha dieciocho de octubre del pasado año (18/10/2004), compareció la parte querellante y mediante escrito promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha diecinueve del corriente mes y año (19/10/2004) en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha veinticinco de octubre del año dos mil cuatro (25/10/2004), la parte querellada promovió medios de prueba, los cuales fueron admitidos por el mismo juzgado antes nombrado en fecha veintiseis del mismo mes y año (26/10/2004).

En fecha cuatro de noviembre del año dos mil cuatro (04/11/2004), la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procedió a Inhibirse de la presente causa y a remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de este misma Circunscripción.

Después de la distribución, fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde la Juez de este Órgano Jurisdiccional procedió a Inhibirse de la causa y remitir el expediente a distribución.

Al folio setenta y cinco (75) corre diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, mediante la cual da cuenta a la Juez Suplente doctora Sol Gamez Morales, de haber recibido por distribución el presente juicio.

En fecha diez de enero del año dos mil cinco (10/01/2005), se dictó auto mediante el cual la doctora Ingrid Coromoto Barreto Lozada, se Avoco al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal del mismo.

Éste Tribunal en fecha veinte de abril del corriente año (20/04/2005), dijo Vistos y se reservo el lapso para dictar Sentencia.

Después de haber hecho un breve resumen de todos los acontecimiento en el presente proceso, quien suscribe. Pasa ahora a motivar la presente decisión de la siguiente manera:

II

Planteamiento de la controversia

Alegatos de la parte querellante:
Alega que desde hace más de 23 años viene ocupando una sala y un cuarto de una casa habitación ubicada en la calle Arismendi número 106, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre e instaló en el año 1979 una empresa comercial dedicada a prestar servicios de lavandería de ropa, que desde tiempo viene ocupando dicho inmueble, que ha hecho importantes inversiones para mejorar el local, en reparaciones y mantenimiento de las instalaciones, rejas, de seguridad y todo ello y al mismo tiempo tiene instaladas en los locales lavadoras y secadoras para la explotación del ramo comercial de lavandería de ropa. Sigue alegando la parte demandante, que el día sábado 11 de octubre de 2003, la parte querellada, en forma violenta, procedió en forma arbitraria a derrumbar paredes divisorias de los locales sobre los cuales ha venido ejerciendo su posesión y en los cuales están depositadas sus maquinarias. Privándolo de la entrada a los locales, violando el derecho al trabajo y el derecho de posesión que ha venido ejerciendo desde el 15 de marzo de 1979 en forma pacífica, no interrumpida, legítima, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.

Alegatos de la parte querellada:
Alega que el escrito de demanda, carece de coherencia y que su contradicción e incongruencia son evidentes, ya que la parte accionante fundamenta su interdicto en el artículo 782 del Código Civil, por presuntas perturbaciones en la posesión que ejerce en el inmueble. Agrega que si presuntamente se le hubiese despojado a la parte querellante de la posesión, entonces no puede fundamentar su acción en el artículo 792 del Código Civil, pues éste corresponde no a una persona que haya sido despojada en su posesión, sino a una perturbación o molestia en dicha posesión.
Sigue alegando la parte demandada, que el ciudadano José Vicente Correa supuestamente se retiró voluntariamente el 01 de Enero de 2003, y se pregunta como puede su persona haber sido despojado el día 11 de Octubre de 2003; es decir, 09 meses después que el querellante ya no estaba en el inmueble, y que esas incongruencias y contrasentidos del escrito de demanda que contiene este interdicto, hace que esta demanda carezca de lógica en cuanto a fecha, y datos sobre los hechos narrados. Que el demandante se retiró de forma voluntaria, sin explicación ninguna, desde hace más de 07 años, por lo que la parte del inmueble que él ocupaba quedó totalmente abandonada, y sometida a la intemperie, y a todo tipo de inseguridades, lo que lo obligó, a denunciar este hecho ante las autoridades municipales, y solicitar la autorización para la ocupación, y posterior compra-venta del terreno.

Ahora bien, es necesario aclarar para quien suscribe la presente Sentencia que el demandante fundamenta su demanda en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“... Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

El articulo antes transcrito consagra el Interdicto de amparo cuyos requisitos de procedencia, son los siguiente:

1. Que la posesión sea mayor de un año.
2. Que la posesión sea legítima.
3. Que se trate de posesión de un inmueble de un derecho real, o una universalidad de muebles.
4. Que la posesión sea perturbada.
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
6. Que la ejerza el poseedor legitimo.
7. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación.

En cambio, el artículo 783 del Código Sustantivo, establece:
“... Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

En la Doctrina según el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2° Edición, se lee lo Siguiente: “Considerase desalojo, el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro éste en posesión por propia autoridad del que lo hace. La Ley no define los elementos de hecho constitutivos del desalojo, por lo que corresponde a los Jueces de Instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto contemplado en la norma jurídica”.

Para mayor abundamiento el Interdicto Restitutorio o de despojo tiene como requisito de procedencia que el titular sea poseedor legitimo o precario, pero no basta la simple tenencia basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Al respecto me permito citar Sentencia número 377 del nueve de agosto del año dos mil (09/08/2000) de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado “Alberto Martín Urdaneta”, que establece:
“...
1) La demostración de la posesión por parte del querellante, previa al despojo, pudiendo tratarse de cualquier clase de posesión; 2) El hecho mismo del despojo; 3) Que el bien objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble; 4) Que la acción se haya intentado dentro del lapso de un año, siguiente a la fecha de la ocurrencia del despojo.
...”

Ahora bien, es importante establecer las diferencias fundamentales entre el interdicto de amparo y el interdicto restitutorio o de despojo y en la Doctrina según el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimiento Especial Contenciosos” 2° edición, paginas 345 y 347, señala lo siguiente:
“...
1. el Interdicto de amparo procede sólo cuando exista a favor del querellante posesión legítima, mientras que el interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario.
2. Para proponer el interdicto de amparo se requiere que el querellante haya ejercido una posesión ultra-anual, mientras que el interdicto de despojo puede intentarlo cualquier poseedor que tenga el “animus posedendi”, fundado en el derecho de retener la cosa por mayor o menor tiempo.
3. En cuanto al objeto. El interdicto de amparo procede cuando se trate de solicitar el amparo en la posesión del inmueble, de un derecho real o de una universidad de muebles; mientras que el interdicto restitutorio procede para proteger la posesión contra el despojo de cosas muebles o inmuebles.
...
... tratándose de que el interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, el poseedor que haya sido privado de la posesión en virtud del mismo conforme al texto del artículo 699 y como consecuencia de la demostración que se le exige, deberá explanar en su querella los hechos constitutivos del despojo-ocurrencia del despojo, que serán los mismos sobre los cuales se le pide su demostración.
Pero al igual que se indicó en relación con el interdicto de amparo, constituyendo presupuesto para la procedencia del interdicto restitutorio que se trate del caso previsto en el artículo 783 del Código Civil, una exigencia más debe formularse al querellante, como es que su querella determine el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía Interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión. No se hace necesario en este caso que el querellante alegue la posesión legitima, pues basta que alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza, aún la posesión precaria, pero deberá alegarla para hacerse acreedor de la protección posesoria contra el despojador.
...”.

De todo lo antes expuesto se aclaran los procedimientos y requisitos de procedencia del Interdicto de Amparo y el Restitutorio, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, estamos en presencia de un interdicto restitutorio o de despojo en el que alega el querellante que el día sábado once de octubre del año dos mil tres (11/10/2003) el ciudadano José Surga en forma violenta y sin derecho, procedió arbitrariamente a derrumbar paredes divisorias ocupando los locales que él había venido poseyendo, privándole la entrada a los locales al cambiar la cerradura de la puerta, violándole su derecho al trabajo y el de la posesión que había venido ejerciendo desde el quince de marzo de mil novecientos setenta y nueve (15/03/1979) en forma pácifica, no interrumpida, legítima, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia sobre el bien inmueble del que fue desposeído.

Ahora bien, en su defensa señala el querellado que el ciudadano José Vicente Correa, supuestamente se retiró voluntariamente el primero de enero del año dos mil tres (01/01/2003), como puede su persona haberlo despojado el día once de octubre del dos mil tres (11/10/2003), es decir, nueve (09) meses después que este ciudadano ya no estaba en el inmueble. Luego manifiesta que el querellante se retiró voluntariamente, sin explicación alguna desde hace más de siete (07) años, por lo que la parte del inmueble que el ocupaba quedo totalmente abandonada, y sometida a la intemperie, y a todo tipo de inseguridad, lo que lo obligó a denunciar a las autoridades municipales y solicitar la correspondiente autorización para la ocupación y posterior compra-venta del terreno.

Es importante destacar que para que prospere un interdicto restitutorio o de despojo deben darse los siguientes elementos: 1.- La demostración de la posesión por parte del querellante, previa al despojo; 2.- El hecho mismo del despojo; 3.- Que el bien objeto del despojo sea una cosa mueble o inmueble; 4.- Que la Acción se haya intentado dentro del lapso de un (01) año a la fecha de la ocurrencia del despojo.

Para comprobar lo antes planteado procederá este Tribunal a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:

Medios de prueba promovidos por la parte Querellante:

1. El mérito favorable de los autos que rielan en los folios cuatro (04) al veintisiete (27), mediante el cuál pretende probar la existencia de la posesión del querellante sobre el inmueble y también la perturbación y el despojo del derecho posesivo. Los medios de pruebas consisten en:
1.1. Estado de cuenta contribuyente de industria y comercio en el cual se observa que la razón social es Lavandería La Margarite A., el nombre del propietario es el ciudadano Correa José Vicente, que la dirección es la Avenida Arismendi número 106, También se observa que contiene un estado de cuenta desde el primero de enero del año mil novecientos noventa y ocho (01/01/1998) hasta el primer de enero del año dos mil tres (01/01/2003), documento éste que no demuestra la posesión previa al despojo por cuanto es hasta el primero de enero del año dos mil tres (01/01/2003) y el querellante alega que el despojo ocurrió el once de octubre del año dos mil tres (11/10/2003), es decir, que no coincide con la fecha del despojo. Es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor y fuerza probatoria al documento en comento por las razones antes expuesta. Así de establece.
1.2. Igual suerte corren los recibos de pagos que rielan al folio cinco (05), porque los mismos no demuestran la posesión ni el despojo.
1.3. Con respecto al justificativo de testigos que riela de los folios seis (06) al once (11), se observa que los testigos ciudadanos Carlos Julio López López y Andrés Eloy Gómez Duran, titulares de las cédulas de identidad números V-3.337.688 y V-9.277.268, respectivamente, que declararon por ante este Tribunal en fecha cinco de diciembre del año dos mil tres (05/12/2003), no fueron ratificadas las declaraciones de estos testigos dentro del lapso de evacuación de los medios probatorios establecidos por la Ley en este procedimiento, es por lo que esta Juzgadora le niega todo valor y fuerza probatoria a la presente prueba conforme a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
1.4. Con respecto a la Inspección Judicial que riela a los folios doce (12) al folio veinticinco (25) del presente expediente, evacuada en fecha once de agosto del año dos mil cuatro (11/08/2004), la misma no demuestra ni la posesión ni el despojo, sino describe el inmueble y en el presente juicio no es punto controvertido, y además se debe dejar claro que a través de una Inspección Judicial es imposible demostrar cuando ocurrió el despojo, y menos demostrar la posesión que son dos elementos fundamentales para que se materialice el Interdicto Restitutorio, por las razones que antes preceden es que este Sentenciadora niega todo valor y fuerza probatoria a la Inspección Judicial en estudio. Así se decide.
1.5. Igual suerte corre el documento que riela al folio veintiseis (26) al veintisiete (27) del expediente prueba está que consiste en una comunicación dirigida a la comisión de ejidos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, pero de la misma no se desprende demostración alguna de los hechos ocurridos y controvertidos en el presente juicio. Asimismo se observa que en dicha prueba no consta haber sido recibida por la Alcaldía. Es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor y fuerza probatoria. Así de establece.

2. Con relación a la prueba que consiste en una factura número 0769, de fecha quince de marzo del año mil novecientos setenta y nueve (15/03/1979), emitida por la Mueblería París, este Tribunal le niega todo valor y fuerza probatoria por cuanto en el presente procedimiento trata de un Interdicto Restitutorio y no de un juicio donde se este discutiendo la propiedad de bien alguno. Así se establece.

Medios de prueba promovidos por la parte Querellada:

1. Con relación al Capitulo I, que corresponde al mérito favorable en auto, este Tribunal lo desestima por cuanto no especifican en que lo favorece. Así se declara.
2. Con relación al Capitulo II, esta Jurisdiscente le niega todo valor y fuerza probatoria, por cuanto es sabido que el derecho no es objeto de prueba y mal podría, entonces la parte accionada promover como prueba el artículo 775 del Código de Civil y este Tribunal valorárselo como plena prueba. Así se establece.
3. Con relación al Capitulo III, que contiene la prueba de testigos, se observa de la primera declaración, rendida por el ciudadano Elio Jesús Osorio Sifontes, titular de la cédula de identidad número V-6.482.904, que el prenombrado ciudadano conoce al ciudadano José Surga, plenamente identificado en los autos, no conoce al ciudadano José Vicente Correa, también plenamente identificado en los autos, no tiene conocimiento que el ciudadano José Vicente Correa haya vivido en un inmueble marcado con el número 106 de la calle Arismendi de esta Jurisdicción y por último no ha observado que el ciudadano José Surga haya realizado acto violento contra el inmueble objeto del presente litigio, este Despacho Judicial le otorga todo el valor y fuerza probatoria a la declaración del prenombrado ciudadano motivado a que la parte querellante no tomo control de la presente prueba, es decir no compareció por ante el Tribunal a ejercer su derecho de repreguntar para así buscar la forma de que el testigo se contradijera y así este Juzgado no lo valorara. Así se decide.
Con respecto al otro testigo ciudadana Maria Francisca Domínguez Linarez, titular de la cédula de identidad números V-6.482.904, este Juzgado deja constancia que deriva del las actas procesales que conforman el presente expediente que la prenombrada ciudadana, no compareció en ningún momento a rendir su declaración. Que conste.
4. Con relación al Capitulo IV, correspondiente a la prueba documental, concluye esta Sentenciadora, lo siguiente:
4.1 Del documento marcado con la letra “D”, el cual corre inserto en el folio cuarenta (40), se observa de dicho documento que tuvo una vigencia hasta el treinta y uno de marzo del año dos mil uno (31/03/2001) y el presunto despojo fue el once de octubre del año dos mil tres (11/10/2003), o sea, que no coincide con la fecha del despojo. Es por lo que esta Juzgadora no le otorga valor y fuerza probatoria al documento en comento por las razones antes expuestas. Así de establece.
4.2 Del documento marcado en la letra “E”, el cual corre inserto en el folio cuarenta y uno (41), se observa, que si bien es cierto que este documento se basa en fijar unos linderos, no es menos cierto que dicho instrumento no establece quien es él poseedor de dicho inmueble, ni mucho menos que sea el mismo inmueble objeto del juicio, y como quiera que en el presente procedimiento no se discuten los linderos del inmueble objeto del litigio, es por esa razón que este Órgano Jurisdiccional no le otorga valor y fuerza probatoria a dicho documento. Así se establece.
4.3 De los documentos marcados con la letra “F”, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y seis (46), se observa del que corre en el folio cuarenta y dos, lo siguiente que fue expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Departamento de Administración Tributaria Municipal, el día treinta de septiembre del año dos mil tres (30/09/2003), donde se establece “VIGENTE HASTA EL: 31 DE DICIEMBRE DE 2003; A: JOSE SALVADOR SURGA; DIRECCIÓN: CALLE ARISMENDI, No 106; VALIDA SOLO: COMPRA TERRENOS”, es evidente que la parte querellada estaba gestionando la compra del terreno del inmueble, pero no demuestra su posesión, es por ello que esta Juzgadora no le da valor y fuerza probatoria por cuanto no demuestran nada concerniente al presente juicio, la misma suerte corren los documentos que están inserto en los folios cuarenta y tres (43); cuarenta y cuatro (44); cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46). Así establece.

Valorados como han sido los medios de prueba promovidos por las partes intervinientes en el presente Juicio Interdictal, es forzoso concluir para quien suscribe que el único medio probatorio, que demostró los alegatos de las partes y que a su vez favoreció a la parte querellada fue la prueba Testimonial, es decir con la declaración del ciudadano Elio Jesús Osorio Sifontes, titular de la cédula de identidad número V-6.482.904, donde quedo establecido que el ciudadano José Vicente Correa, parte querellante, no ha vivido en el inmueble marcado en la letra 106 de la Calle Arismendi de esta Jurisdicción y que el ciudadano José Surga, parte querellada no realizó acto violentos contra alguna edificación enclavada en el inmueble objeto del presente proceso, es por lo que la presente decisión debe ser adversa a la pretensión de la parte accionante. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Sin Lugar la presente pretensión contenida en la demanda que por Interdicto Restitutorio sigue el ciudadano José Vicente Correa, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.871.685 y domiciliado en la Calle Arismendi s/n, cerca de la Asamblea Legislativa, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado judicialmente por el ciudadano José Jesús Abreu Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3537.765, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.206 y con domicilio procesal en la Urbanización Brasil, Sector 3, Vereda 2, número 53, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; contra José Surga, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-8.423.127 y domiciliado en la Calle Arismendi número 106 de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, representado judicialmente por el ciudadano Freddy González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.862.349, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.794 y la ciudadana Betty Hurtado de Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.605.430, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.932 y de este domicilio.

Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenada a las partes, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la Pagina Web de este Juzgado.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.

Expediente número 08869.
Motivo Interdicto Restitutorio.
Materia Bienes.
Sentencia Definitiva.

ICBL/brrm.