REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

SENTENCIA NRO: 0193-2005-D.

“VISTOS SIN INFORMES”.

-Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma:

I

En fecha dieciocho de Julio del año dos mil uno (18/07/2001), fue recibido en este Tribunal por Distribución, la presente demanda contentiva del Juicio que por Cobro de Letra de Cambio Por Intimación, intenta la ciudadana Moira Encarnación Caraballo Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.693.283 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Marisol Reyes, Inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.348, contra el Ciudadano Jesús Alexis Martínez González, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.334.549, y de este domicilio. En la cual alegó en el escrito de libelo lo que se especifica del folio uno (01) al folio cuatro (04). (Ver folios).

Admitida la demanda mediante auto de fecha veintitrés de Julio del año dos mil uno (23/07/2001), decretó la intimación del ciudadano Jesús Alexis Martínez González, para que, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después que conste en autos su intimación, compareciera por ante este Tribunal, a pagar la cantidad de veintitres millones setecientos cincuenta mil bolivares (bs. 23.750.000,00) y/o a presentar oposición. Con respecto a las medidas preventivas solicitadas, el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

Lograda la Intimación de la parte demandada, tal como se evidencia del instrumento que riela al folio veintinueve (29). En fecha seis de diciembre del mismo año dos mil uno (06/12/2001), compareció ante este Tribunal, el abogado en ejercicio Armando Noya Meza, en su carácter de apoderado Judicial del demandado, ciudadano Jesus Alexis Martinez, y mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, que rielan del folio 31 al 32, se opuso al decreto de Intimación, solicitando a la vez de conformidad con lo previsto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejen sin efecto el decreto de intimación y en consecuencia se suspenda la ejecución forzosa, quedando citado para la contestación de la demanda.

En fecha diecisiete de diciembre del dos mil uno (17/12/2001), compareció por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio Armando Noya Meza, Inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.092, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, y mediante escrito constante de dos (2) folios útiles Opuso la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandada promovió las que en autos aparecen. Las cuales fueron admitidas en fecha dieciséis de enero del año dos mil dos (16/01/2002).

Cumplidos los trámites procedimentales relacionados en la Incidencia; este Tribunal, en fecha quince de Mayo del año dos mil dos (15/05/2002), dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, promovida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Jesus Alexis Martinez Gonzalez, antes identificado.
Llegada la contestación de la demanda, compareció el abogado en ejercicio Armando Rafael Noya Meza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, suficientemente identificados en autos, y mediante escrito da contestación en los términos que se indican del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y uno (61).

Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

En fecha diez de Junio del año dos mil cuatro (10/06/2004), compareció el abogado en ejercicio Armando Noya, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó en dieciocho (18) folios útiles, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Dr. Juan Chirinos Colinas.

En fecha veinte de Julio del año dos mil cuatro (20/07/2004), compareció la abogada en ejercicio Marisol Reyes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de Apelación de la Sentencia consignada por la contraparte.

En fecha veinte de Agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que la presente causa continuará una vez que conste en autos las resultas de la Apelación.

En fecha veinticuatro de Febrero del corriente año (24/02/2005), compareció el abogado en ejercicio Armando Noya, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó copias certificadas de la Sentencia Dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de fecha dieciséis de Noviembre del año dos mil cuatro (16/11/2004), mediante la cual fue Confirmada la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio, quien Condenó a la Ciudadana Moira Caraballo por el Delito de Adulteración de Documento Privado.

En fecha veintinueve de Marzo del presente año (29/03/2005), este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la continuación de la presente causa, y determinó que el lapso para dictar Sentencia se inicia a partir de esa misma fecha.
II

Estando pues, dentro del lapso legal para ello, este Tribunal entra a decidir la presente causa y para hacerlo observa:

El caso de especie tiene por objeto una acción de cobro judicial de los siguientes efectos mercantiles: a) una letra de cambio por valor de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00) que la parte actora produjo original identificada “A”; y b) un Cheque librado a favor de la actora, por valor de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que fue producido en autos identificado “B”; con respecto a cuyos efectos, llegado el momento de contestar al fondo de la demanda, el Dr. Rafael Noya Meza, en su carácter de apoderado del demandado ciudadano Jesús Alexis Martínez, alegó lo siguiente: 1º) que es falso que su poderdante, el mencionado ciudadano Jesús Alexis Martínez, haya librado la mencionada letra de cambio por valor de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00) a favor de la actora, que es igualmente falso que éste haya aceptado ese efecto cambiario para ser pagado a su vencimiento, el día 30 de junio de 2001; b) que la letra de cambio que sirve de fundamento a la presente acción de cobro de bolívares, es un documento privado que ha sido forjado lo que ha dado lugar a una averiguación penal iniciada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y c) que, la acción de cobro que se fundamenta en el Cheque Nº 09002719 librado a favor de la parte actora, en fecha 30 de diciembre de 2000 es improcedente como consecuencia de haber operado el lapso de caducidad, en virtud de no haber sido presentado al cobro en tiempo oportuno, ni haberle sido levantado el protesto correspondiente dentro de la oportunidad legal.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente Expediente, se infiere que la controversia ha quedado centrada en determinar en primer término, la eficacia y validez del instrumento cambiario por valor de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00) que aparece librado a favor de la actora, ciudadana Moira Encarnación Caraballo Villarroel, cuyo valor jurídico fue impugnado en la oportunidad de dar contestación a la demanda con fundamento en el procedimiento penal distinguido con el Nº 19-F3-2742 que se inició por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de averiguar la presunta comisión del delito de forjamiento con relación a ese instrumento cambiario; y, en determinar además, la procedencia de la acción de cobro del Cheque Nº 09002719 librado a favor de la parte actora, en fecha 30 de diciembre de 2000.

Es de observar que, conforme lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, corre a cargo de la parte que exija el cumplimiento de una obligación la responsabilidad de probar su existencia; y, esa carga se invierte para recaer en la persona de aquel que pretenda estar liberado de su cumplimiento, toda vez que a él le corresponderá demostrarlo.

A mayor abundamiento se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Siendo indudable que la parte demandada pretende excepcionarse de la obligación de pagar la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión de la actora, alegando que ese documento privado ha sido forjado y ha dado lugar a la correspondiente averiguación penal; a ella, le corresponde demostrar que ciertamente ha ocurrido el forjamiento alegado, con miras a desvirtuar la eficacia y validez del instrumento cambiario que le ha sido opuesto con el libelo; ello, sin perjuicio de que la parte actora, aporte a los autos los elementos que estime pertinentes o necesarios para desvirtuar el argumento esgrimido por su contraparte. Así se declara.

Ahora bien, de autos se evidencia que en su oportunidad legal, la parte actora se limitó a promover la misma letra de cambio y la prueba de informes, a los fines de obtener de la Fiscalía Tercera de este mismo Primer Circuito Judicial una información completa en torno a la existencia de la averiguación penal que investiga la presunta comisión del delito de forjamiento del mencionado efecto cambiario; y en torno a la conclusión a la que arribaron los expertos que analizaron ese instrumento cambiario, a solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación Sucre; de cuya respuesta se observa que, los expertos lograron determinar que la firma colocada en el espacio destinado a la aceptación de la letra, fue elaborada por el ciudadano Jesús Alexis Martinez González y que el resto de la escritura y guarismos que aparecen en dicho documento, incluyendo, la firma ilegible estampada en el espacio destinado al librador, debajo de la frase “atento (s), ss. ss. y amigos” fueron elaborados por la actora, la ciudadana Moira Encarnación Caraballo Villarroel.

Y por su parte, el apoderado del demandado promovió la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto pidió al Tribunal que solicitase al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el resultado de las pruebas grafoquímicas y grafotécnicas practicadas a la referida letra de cambio. Cuya prueba no ha surtido efectos, toda vez que no consta de autos que se haya obtenido respuesta al Oficio Nº 717-2002 que el Tribunal le libró, en fecha 05 de agosto de 2002, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme a lo ordenado en el auto de esa misma fecha, que acordó la Admisión y evacuación de las Pruebas promovidas por la parte demandada. Con respecto a lo cual, el Tribunal considera irrelevante mantener en suspenso la decisión de esta causa en espera del resultado de esa prueba, habida consideración que con la consignación de las sentencias dictadas en la jurisdicción penal con las cuales quedó dilucidado el punto referente al forjamiento de la letra de cambio, las cuales cursan en autos, se ha logrado el fin perseguido con la promoción de esa prueba de informes, toda vez que en dichas Sentencias fue valorado y apreciado el valor probatorio de la experticia practicada a dicho efecto cambiario, a los fines de determinar el forjamiento del cual fue objeto la letra de cambio en referencia. Así se declara.

Ahora bien, conforme se ha dejado establecido en el cuerpo de esta Sentencia, en su oportunidad legal, el apoderado del demandado opuso la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada Con Lugar por decisión de fecha quince de Mayo del año dos mil dos (15/05/2002), en virtud de cuya declaratoria la causa, conforme a las previsiones del artículo 355 eiusdem, siguió su curso hasta llegar al estado de dictar Sentencia, en cuyo estado quedó en suspenso en espera del fallo que obviamente debe influir en la decisión del caso de marras. De manera pues, que habiendo sido consignadas en autos la Sentencia dictada en fecha diecisiete de mayo del año dos mil cuatro (17/0572004), por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y la Sentencia confirmatoria dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro (16/11/2004), ha quedado resuelta la prejudicialidad penal alegada y, además, ha quedado establecido con fuerza de cosa juzgada que la letra de cambio que sirve de fundamento a la pretensión de cobrarle al demandado la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00), ha sido adulterada y, por ende, carece de la necesaria eficacia y certeza jurídica que requiere cualquier instrumento que se pretenda hacer valer como prueba de la existencia de una obligación.

Las razones que anteceden, a las cuales se añade que su valor ha sido declarado falso en las referidas decisiones penales, lo cual debe ser acogido por este Tribunal pues de lo contrario podría considerarse viciada de invalidación la presente Sentencia a tenor de lo previsto en el numeral 3) del artículo 327 del Código de procedimiento Civil, conducen a concluir como en efecto lo hace esta Sentenciadora, que la acción de cobro de la mencionada suma de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00), es manifiestamente improcedente en la forma como ha sido deducida por la ciudadana Moira Encarnación Caraballo Villarroel, quien en el curso del presente procedimiento no aportó ninguna prueba orientada a demostrar la existencia y validez del efecto cambiario y, por ende, la presente decisión debe serle adversa a la pretensión de la parte actora. Así se declara.

Habiendo quedado resuelto el punto referente a la acción deducida con la Letra de Cambio cuya validez ha sido cuestionada, pasa el Tribunal a pronunciarse en relación a la acción de cobro del efecto bancario de fecha Treinta de diciembre del año dos mil (30/12/2000), respecto a cuya pretensión de la actora, la parte demandada se excepciona alegando la caducidad de la acción por el transcurso de más de siete meses sin haber sido presentado al cobro y por la omisión de haberle levantado el protesto.

A este respecto el Tribunal observa que la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00606, de fecha treinta de septiembre del año dos mil tres (30/09/2003), con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado lo siguiente:
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.

Teniendo presente ese criterio de nuestro Máximo Tribunal, es necesario observar además que, con relación al Cheque Nº 09002719 librado por el demandado en fecha treinta de diciembre del año dos mil (30/12/2000) sobre cuya emisión no ha habido controversia en virtud de haber sido aceptado expresamente por su apoderado en el escrito de contestación a la demanda; le correspondía a la parte actora la carga de probar la improcedencia de la caducidad alegada por el apoderado del demandado para lo cual debió traer a los autos algún elemento destinado a demostrar que el efecto bancario bajo análisis librado a favor de su poderdante, el treinta de diciembre del año dos mil (30/12/2000) contra la Cuenta Corriente N° 0108-0079-0100011078 del Banco Provincial fue presentado oportunamente al cobro, es decir, antes del transcurso de los seis (06) meses siguientes a la fecha de emisión, a dicho Banco Provincial través de la Cámara de Compensación o de alguna de sus taquillas; y que, habiendo resultado infructuosa esa presentación, cumplió cabalmente con su obligación de levantar el protesto correspondiente.

La circunstancia antes dicha, con estricta aplicación del criterio de nuestro Máximo Tribunal arriba trascrito lleva a concluir, como en efecto lo hace esta Sentenciadora que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción de cobro del referido efecto bancario, que ha sido alegada por el apoderado del demandado, en atención a que transcurrieron más de seis (06) meses, entre el treinta de diciembre del año dos mil (30/12/2000) (fecha de emisión de cheque de marras) y el dos de julio del año dos mil uno (02/06/2001), fecha de su presentación al cobro, sin que la parte actora haya aportado ningún elemento para demostrar que el cheque en cuestión fue presentado al cobro antes del vencimiento del lapso de seis meses (06) siguientes a la indicada fecha de emisión y haya levantado el protesto por falta de pago, dentro de los ocho (08) días siguientes a la presentación del cobro. En razón de todo lo cual, la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el apoderado del demandado, Dr. Armando Rafael Noya Meza. con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, debe ser declarada Con Lugar, por estar en concordancia con los artículos 352 y 491 del Código de Comercio conforme al aludido criterio de nuestra Sala de Casación Civil. Así se decide.

Conforme se ha dejado establecido en todo cuanto antecede, la parte actora no logró demostrar la eficacia y validez de la letra de cambio que produjo en autos identificada “A”, ni desvirtuar los alegatos y argumentos que la colocaron en entredicho; tampoco logró desvirtuar el alegato de la caducidad de la acción de cobro del Cheque que produjo con su libelo identificado “B”, todo lo cual le correspondía probarlo a los fines de hacer prosperar su pretensión, razón por la cual lo lógico y procedente en derecho será declarar sin lugar la pretensión de la parte actora tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Sin Lugar la presente pretensión contenida en la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue la ciudadana Moira Encarnación Caraballo Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.693.283 y de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio Marisol Reyes, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.348, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cumaná, Oficina número 08, ubicada en la Calle Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; contra el ciudadano Jesús Alexis Martínez González, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.334.549, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Armando Noya Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.439.511, inscrito en el inpreabogado bajo el número 28.092, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local número 01, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal correspondiente, por lo que siendo así se ordena la notificación de las partes conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenada a las partes, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, para su debido archivo en este Tribunal. Publíquese en la Pagina Web de este Juzgado.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.

Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.

Expediente número 07920.
Motivo Cobro de Bolívares por Intimación.
Materia Mercantil.
Sentencia Definitiva.

ICBL/brrm.