REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 02 de Junio de 2005.
195° y 145°

Vista la Solicitud de Amparo Constitucional, suscrita por la ciudadana Clemencia María Mota Codallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.188.419, debidamente asistida por el ciudadano Juan Carlos Bolívar Díaz, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.472, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (UPEL-IMPM).

El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente Solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora comparte el criterio que en forma reiterada ha sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, como por los Tribunales de Instancia, en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno de Mayo del año dos mil tres (21/05/2003), dieciséis de Agosto del año dos mil dos (16/08/2002) y veintinueve de Noviembre del año dos mil dos (19/11/2002), siendo consecuentes con la necesaria aplicación del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que esa aplicación afecte el derecho a proteger los derechos constitucionales de las personas, ni constituye el incumplimiento del deber de abstenerse de exigir formalidades que limitan el ejercicio de la acción de amparo; a fin de procurar que la solicitud presentada por el presunto agraviado, quede redactada con toda claridad y precisión sin que el Juez Constitucional este obligado a “Señalarle al solicitante paso a paso, lo que debe contener el escrito y como explanarlo ya que, de obrar así, el Juez prácticamente estaría redactándole al solicitante, el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción Psicológica entre la función del Juez y de la parte. Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales, que lo hacen ininteligibles, o que el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la Solicitud de Amparo, debe rechazarse tal escrito”.

En el presente caso la presunta agraviada, se limitó a transcribir los hechos, sin realizar una descripción narrativa de los mismos, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la Solicitud de Amparo, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se produjeron los hechos violatorios con expreso señalamiento del nombre de la persona con su respectivo número de cédula de identidad, a quien se le atribuye su autoridad, si se trata de la ciudadana Carmen Casas de Irazabal, como Jefe Núcleo Académico Sucre o como Directora del Núcleo de Sucre-Cumaná, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio (UPEL-IMPM) o al Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio.

De los anteriores planteamientos se deduce que se encuentra oscura la solicitud y afecta notablemente tanto el derecho a la defensa de la presunta agraviante, como el eficaz proceso racional que corresponde realizar a esta Sentenciadora ante la difícil tarea de poder crearse una opinión con esa solicitud, debido a que su oscuridad le impide al Juez la posibilidad de formarse el criterio para Sentenciar.

Con relación a este punto esta Sentenciadora acoge la Sentencia N° 51-03 de fecha 4 de Febrero de 2.003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Tomo CXCVI de Ramírez y Garay.
“Por cuanto, en conclusión, que el escrito que encabeza las presentes actuaciones no satisface los requisitos de la solicitud de Amparo a que refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...
... corrijan su solicitud de forma que expresen, con la mayor precisión contra quien pretenden que obre el mandamiento de amparo que solicitaron (agraviante) y en qué forma son representativos de la colectividad cuyos derechos constitucionales les pretenden proteger a través de dicho mandamiento. Se advierte que, de conformidad con lo que dispone al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si no cumplieren con lo que aquí se ordena dentro del plazo que se señaló y que establece dicha norma, “la acción de amparo será declarada inadmisible”

En consecuencia este Tribunal ordena a la presunta agraviada, corregir la Solicitud de Amparo respecto de los puntos señalados, todo ello a los fines de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente.

Se ordena notificar a la presunta agraviada ciudadana Clemencia María Mota Codallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.188.419, con domicilio procesal en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 45, apartamento 07-05, piso 07, Súper Bloques, Cumaná, Estado Sucre; con el fin de que le aclare al Tribunal lo planteado anteriormente, y proceda a realizar las correcciones en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos haberse practicado su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la advertencia que si no lo hiciere en el lapso indicado, la acción de amparo será declarada inadmisible. Líbrese boleta de Notificación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.

LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA de BONILLO.

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA de BONILLO.

Expediente número 08964.
Materia Acción de Amparo Constitucional.
ICBL/brrm.