REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Cumaná, 01 de Junio de 2005.
195° y 146°

EXP: NRO. 08750

MOTIVO: SIMULACION Y NULIDAD

AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS.

Visto el escrito de medios probatorios promovidos por la Abogado en ejercicio MERY DIAZ AVILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.373 y de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: NERY MATA VILLARROEL e YRAIDA ELENA SILVA DE MATA, plenamente identificados en autos, este Tribunal observa lo siguiente:

Con relación al PARTICULAR PRIMERO, esta Juzgadora se apega al criterio jurisprudencial sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, en el juicio que por REIVINDICACION ha incoado la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ contra el ciudadano FROILAN MARTINEZ, en el expediente Nro. 08689 de la nomenclatura interna de éste Tribunal, en la cual estableció lo siguiente:
“…
Por otra parte, en cuanto a la Prueba contenida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 18 de Mayo de 2004, este Tribunal acoge el criterio imperante en la doctrina en el sentido de que la reproducción del mérito favorable de autos constituye una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso.
En este sentido, el mérito favorable de los autos, se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore en su favor, todos los medios probatorios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan.
Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio, no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las Pruebas a favor de algunas de las partes procesales…”

De lo antes expuesto, se desprende que al observar el capítulo en estudio, se lee lo siguiente: “Reproduzco el mérito favorable de los autos”, lo cual no se ajusta al contenido de la sentencia parcialmente transcrita y que esta Juzgadora comparte plenamente. En consecuencia, se INADMITE dicha prueba.

De igual manera este órgano jurisdiccional, INADMITE el particular SEGUNDO, referente a las pruebas testificales del referido escrito de Pruebas, por no señalar el objeto de la prueba, ya que es conocido por todos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todos los medios probatorios que se promuevan deben señalar el objeto, es decir, que es lo que la parte se propone demostrar, para que la contraria no quede en estado de indefensión, y pueda tener el control de la prueba y de igual forma, el Juez pueda determinar si la misma es impertinente o ilegal.

Para mayor abundamiento y fundamento, se transcribe el criterio jurisprudencial del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en sentencia de fecha 09 de Febrero de 2005, en el expediente número 08666 de la nomenclatura interna de este Juzgado que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Firma Mercantil EMPALAC, C. A., contra DISTRIBUIDORA AGUMAR, C. A., en la cual estableció lo siguiente:

“…
Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello el Código de Procedimiento Civil, requirió la mención del objeto de la prueba promovida; todo esto con el objeto de evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y propósito de las partes; por lo que el auto de fecha 06-09-04 del Tribunal de la causa que declaró improcedente la oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por la actora no está ajustado a derecho; en virtud de que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas omitió señalar el objeto de las mismas por lo que el Tribunal A-quo al momento de pronunciarse sobre la promoción de las referidas pruebas, debió declararlas inadmisibles por no señalar el objeto de las mismas. Así se decide. …” (subrayado del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora, acogiendo el criterio del Tribunal Superior en la sentencia antes transcrita, INADMITE las pruebas contenidas en el Capítulo SEGUNDO: PRUEBAS TESTIFICALES, por no señalar el objeto de la Prueba. Así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO;

ICBL/ILdeB/lfdem.