REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


El ciudadano MAURO DEL JESUS ALVAREZ HILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.379.436, asistido por el abogado JOSE JESUS ABREU ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.206, compareció por ante éste Tribunal en esta misma fecha y procedió a consignar los recaudos que acompañan a la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que intenta contra los ciudadanos ENRIQUE LUIS MARVAL y OSWALDO VILLAFAÑA, en sus caracteres de consultor jurídico y jefe de personal de la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU) respectivamente, así como contra la ciudadana MORELLA RODRIGUEZ, abogada adscrita a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Sucre.
Expresa el accionante, que en fecha 01 de Febrero de 2.005, firmó contrato de trabajo con la fundación anteriormente referida, presidida por el ciudadano Jorge Luis Sánchez Chacón, titular de la crédula de identidad Nº 5.083.102, mediante el cual fue responsabilizado de la asesoría legal en materia deportiva, a los clubes y asociaciones deportivas, en las instalaciones de dicha fundación, en cuyo contrato se estableció una duración de cinco (05) meses y una contraprestación de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales.
Sostiene el recurrente, que el día 06 de Mayo del presente año, los ciudadanos Enrique Luis Marval, Oswaldo Villafaña y Morella Rodríguez, de quienes afirma desconocer otros datos de identificación, sólo los relativos al cargo que cada uno de ellos desempeñan, se presentaron de forma violenta y agresiva a su oficina y trataron de obligarlo a firmar un documento contentivo de acusaciones en su contra, sin ningún fundamento legal y exigiéndole que renunciara a todos los derechos que le corresponden de acuerdo al contrato de trabajo, amenazándolo hasta el extremo de utilizar la fuerza física, para sacarlo de su oficina si no firmaba lo requerido por ellos, girando instrucciones al jefe de seguridad de FUNDESU, ciudadano Omar Longart, de sacarlo a la fuerza. Que como consecuencia de ello, se vió precisado a retirarse de la instalaciones de la Institución, enviando posteriormente a la ciudadana Neyda Ramos León a retirar sus pertenencias, en virtud de la prohibición de entrada a las instalaciones, recaída sobre su persona.
Arguye el presunto agraviado, que no conforme con el incumplimiento de lo establecido en el contrato de trabajo, aunado al mal procedimiento utilizado para sacarlo de la institución, no obstante, le fue suspendido en forma definitiva, el pago de sus honorarios profesionales que corresponden a los meses de Mayo y Junio de 2.005.
Alegó como derechos constitucionales violados, “El debido proceso” previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que respecta a los ordinales 1º y 5º y “El respeto a la integridad física, psíquica y moral” a que tiene derecho toda persona, establecido en el artículo 46 ejusdem, ordinal 4º así como, que la conducta de los presuntos agraviantes, es violatoria de las normas establecidas en la convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocido como “Pacto de Costa Rica”, en lo que respecta a los artículos 5 y 8, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.256, de fecha 14 de junio de 1.977, reconocido por Venezuela y el cual es de rango Constitucional.
Por último, fundamentó la acción de Amparo Constitucional en los artículos 27 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos Garantías Constitucionales.
En la misma oportunidad de la consignación de los anexos a la presente Acción de Amparo Constitucional, se dictó auto dándole entrada y asignándole la numeración correspondiente.
Vista la acción incoada, éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: Alega el presunto agraviado los siguientes hechos:
-Que suscribió contrato de trabajo en fecha 01 de Febrero de 2.005, con la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU), presidida por Jorge Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.102, en el que se le responsabilizó, de la asesoría en materia deportiva a los diferentes clubes y asociaciones deportivas, en las instalaciones de la referida fundación.
-Que en fecha 06 de Mayo del presente año, las personas que denuncia como supuestos agraviantes, se presentaron a su oficina en forma violenta y agresiva, exigiéndole la renuncia de los derechos contenidos en el referido contrato, amenazándolo de utilizar la fuerza física, para sacarlo de su oficina.
- Que le fue prohibida la entrada a las instalaciones Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU).
-Que le fue suspendido en forma definitiva, el pago de sus honorarios profesionales, que corresponden a los meses de Mayo y Junio de 2.005.
Ahora bien, en criterio de esta jurisdicente, los derechos presuntamente denunciados como violados (debido proceso y respeto a la integridad física, psíquica y moral) devienen de la relación que le une al recurrente, con la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU), en virtud de que afirma haber suscrito un contrato de trabajo con la misma, en fecha 01 de Febrero de 2.005, reconociendo de esta manera, que la naturaleza de la relación contractual, es inherente a la materia del trabajo. Aunado a lo antes expuesto y examinados como han sido los hechos alegados por el accionante, específicamente en lo referente a la amenaza de violencia física de que fue objeto, con la finalidad de que renunciara a los efectos del contrato suscrito, así como la prohibición de entrada al sitio donde presta sus servicios profesionales, que no es otro que la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre (FUNDESU), son motivos suficientes que llevan a esta Juzgadora a considerar, que la presenta acción de amparo interpuesta es de naturaleza laboral y así se decide.
En consecuencia, como quiera que del análisis que antecede se evidencia, que el derecho al debido proceso y el respeto a la integridad física, psíquica y moral, denunciados mediante esta acción, se encuentran estrechamente vinculados por la materia, a la jurisdicción especial del trabajo y por cuanto en fecha 08 de Diciembre de 2.004, mediante Resolución Nº 20004-00030, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, le fue suprimida la competencia a este Organo Jurisdiccional, en la materia del Trabajo, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la resolución antes citada, necesariamente debe declararse INCOMPETENTE como en efecto lo hace, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
En atención a que a la presente fecha, se encuentran en funcionamiento en ésta ciudad, los Juzgados competentes en la aplicación del Régimen Procesal del Trabajo y por cuanto el conocimiento de la presente acción corresponde a los Tribunales de Juicio del Trabajo, en éste caso, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se les declara competente para ventilar la presente causa y así se decide.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por MAURO DEL JESUS ALVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.379.436, asistido por el abogado JOSE JESUS ABREU ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.206, contra los ciudadanos Enrique Luis Marval, Oswaldo Villafaña y Morella Rodríguez, en sus caracteres de consultor jurídico y jefe de personal de la Fundación para el Desarrollo Deportivo del Estado Sucre, así como de abogada adscrita a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Sucre, respectivamente y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Juicio de la jurisdicción especial del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones…
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del Mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Temp.,

Abg. GLORIANA MORENO La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY C. SOTILLO SUMOZA


Exp. N° 18.399
Sentencia: Interlocutoria
Amparo Constitucional.