REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 15 de Febrero de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos WILLIAN JOSE MARCANO RENGEL y ROSIRIS YAQUELIN OTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.360.530 y 14.597.618, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS A. LUGO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…Según consta en el Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos matrimonio por ante el prefecto de la parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, el fecha 25 de noviembre de 1.997.
Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos el domicilio conyugal en el Barrio Bebedero, vereda 61, N° 2 de esta ciudad en donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 1.998 y no procreando ningún hijo durante ese tiempo que permanecimos unidos, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
La sociedad conyugal no ha producido bienes. Pedimos…, sea declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil…”
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2005, acordándose emplazar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de Mayo de 2005 quedó debidamente citada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (folio 08) y en fecha 16-05-2005, comparece por ante este Tribunal y expone:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la
tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley…”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos WILLIAN JOSE MARCANO RENGEL y ROSIRIS YAQUELIN OTERO, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 25 de Noviembre de 1.997. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue desde el mes de enero del año 1.998, lo cual dio lugar a que cada uno viviera en domicilios diferentes sin haber hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; han transcurrido más de cinco (05) años. TERCERO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplidos los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos WILLIAN JOSE MARCANO RENGEL y ROSIRIS YAQUELIN OTERO, por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 25 de Noviembre de 1.997.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del Mes de Junio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.



LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA









Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil- Familia.
Partes: WILLIAN JOSE MARCANO RENGEL y ROSIRIS YAQUELIN OTERO.
Exp. N° 18.372.