REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 04 de Febrero de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por la ciudadana RICARDA DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.922.925, asistida en este acto por la abogada GLENDYS LIMPIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.433 y de este domicilio, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años. La solicitante en su escrito de libelo adujo que en fecha veintidós (22) de Junio de Mil Novecientos Sesenta (1960) contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO ESTEBAN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.921.231, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Sucre, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Vereda 15, Sector 02, casa N° 09, y de su unión matrimonial procrearon seis (6) hijos, todos actualmente mayores de edad. Alega igualmente la solicitante que ella y su cónyuge se separaron de hecho hace más de treinta (30) años; lo cual se ha mantenido hasta la actualidad, por lo que habiéndose materializado una ruptura prolongada de la vida en común, solicitó que se declarara el Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 22 de Febrero de 2005, acordándose emplazar al ciudadano PEDRO ESTEBAN RONDON, para que compareciera por ante este Tribunal y expusiera lo que creyere conveniente acerca de dicha solicitud, igualmente se ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2005, se produjo la citación personal del ciudadano PEDRO ESTEBAN RONDON y en fecha 20 de Abril de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano PEDRO ESTEBAN RONDON, el Tribunal dejó constancia, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderados. (folio 19).
En fecha 11 de Mayo de 2005 fue notificada la representación Fiscal, según consta al folio 21, y en fecha 17 de Mayo de 2005 comparece por ante este Tribunal manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, solicitando a este Juzgado, declare CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos RICARDA DEL VALLE RUIZ y PEDRO ESTEBAN RONDON, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Junio de 1.960. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue hace mas de treinta años, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, lo cual ocurrió el día 22 de Febrero de 2.005, han transcurrido más de cinco (5) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial se procrearon seis (06) hijos de nombres: RONNY ANTONIO, ESTEBAN LUIS, CARMEN JOSEFINA, SOLANYE DEL VALLE, GLADYS JOSEFINA y YOLANDA DEL VALLE, los cuales son mayores de edad, según consta de actas de nacimiento que rielan a los folios cuatro (04) al nueve (09) del expediente. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio. QUINTO: Que citado debidamente el ciudadano PEDRO ESTEBAN RONDON, este no compareció por ante este Despacho. SEXTO: Dispone el artículo 185 del Código Civil: “ Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, quedando evidenciado en autos, que el cónyuge citado no compareció personalmente, y como quiera que no se han cumplido los extremos legales para que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial solicitada, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo, Bancario y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO el presente procedimiento de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos RICARDA DEL VALLE RUIZ y PEDRO ESTEBAN RONDON, anteriormente identificados, y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo referido anteriormente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temporal,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. N° 18.336
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
GMM/yt
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