REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 15 de Abril de 2004, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos LEO JOSE ARENAS ROMAN y JUANA DEL CARMEN FRONTADO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.687.203 y 5.087.354 respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Sucre de la Población de Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda en la Calle Principal de Golindano, N° 215, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Dra. CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.772 y de este domicilio; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Mejias, del Estado Sucre, en fecha: Dieciséis (16) de Septiembre de 1.971, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de dicho Matrimonio que acompañamos marcada “A”. Inmediatamente después de contraído el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en una casa ubicada en la Calle Sucre N° 120, Población Mariguitar, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, donde permanecimos viviendo por espacio de un (01) año. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto desde el mes de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), ha habido una ruptura prolongada de nuestra vida en común, de hecho, hasta el punto que llevamos más de veintinueve (29) años separados; es decir, que nuestra vida en común se terminó por ese lapso de tiempo; es por lo que ocurrimos ante este Tribunal a su digno cargo a los fines se solicitar, como en efecto lo hacemos, el Divorcio y en consecuencia de ello, sea disuelto el vinculo conyugal que nos une. Fundamentamos la presente solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
De nuestro Matrimonio tenemos dos (02) hijos de nombres: RAIZA GREGORINA y LEO JOSE ARENAS FRONTADO, según consta en sus respectivas Partidas de Nacimiento que anexo marcadas con las letras “B”, “C”, de 31 y 29 años de edad respectivamente.
En Cuanto a la Comunidad Conyugal, declaramos que durante la misma no se adquirieron bienes ni fortuna, por lo cual ambos cónyuges declaramos que nada tenemos que reclamarnos por este, ni por ningún concepto”.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, el Tribunal la admitió en fecha 22 de Junio de 2004, y acordó la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.005 (folio 08), la ciudadana CARMEN FRONTADO DIAZ, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA SANCHEZ MORENO, consignó copia del libelo de la demanda, a los fines de la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio nueve (09) cursa auto de fecha 27-04-05 en el cual previo Avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado, se acordó lo solicitado en el folio ocho (08) y se ordenó librar la compulsa al Fiscal del Ministerio Público.

La Representación Fiscal quedó debidamente citada en fecha 11 de Mayo de 2005, según consta al folio 10, y en fecha 16 de Mayo de 2005 comparece por ante este Tribunal manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, solicitando a este Juzgado, declare CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A.

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LEO JOSE ARENAS ROMAN y JUANA DEL CARMEN FRONTADO DIAZ, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1.971. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue en el mes de Diciembre del año 1.974, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento, lo cual ocurrió el día 22 de Junio de 2.004, han transcurrido más de Cinco (5) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres: RAIZA GREGORINA y LEO JOSE ARENAS FRONTADO, los cuales son mayores de edad, según consta de actas de nacimiento consignadas al expediente y que rielan a los folios dos (02) y cuatro (04). CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Publico, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos LEO JOSE ARENAS ROMAN y JUANA DEL CARMEN FRONTADO DIAZ, por ante la Prefectura del Distrito Mejias, del Estado Sucre, en fecha: Dieciséis (16) de Septiembre de 1.971,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Temporal.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria Temporal,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temp.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



Exp. N° 18.193
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
GMM/gt