REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Subieron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal de Alzada, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Abril de 2.005, en virtud del RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSE LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.754, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 28 DE LA URBANIZACION FE Y ALEGRIA, SECTOR SUPER BLOQUES, parte demandante en la presente causa; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio antes referido, que declaró la extinción del procedimiento en fecha 29 de Marzo de 2.005, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue contra la ciudadana CARMEN SUSANA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.695.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2.005, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y avocándose la Juez Temporal de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 111 del presente expediente, auto dictado por éste Tribunal, en fecha 10 de Mayo de 2.005, a través del cual se fijó un término de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, cuyo termino fue diferido en fecha 30 de Mayo del presente año, por treinta días continuos.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de Mayo de 2.004, la Junta de Condominio del Edificio Nº 28 de la Urbanización Fe y Alegría, Sector Super Bloques, constituida según acta debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 28 de Enero de 2.004, quedando anotada bajo el Nº 41, folios 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2.004, conformada por los ciudadanos Damelis Lezama, Evelia Ramírez, Pedro Joaquín López, Francisco Caraballo, Nellys Yeguez y Gladys Serrano, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.012.919, V- 5.089.608, V- 5.083.899, V- 5.860.155, V- 5.076.086 y V- 3.969.344 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Fernando José López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, demandó a la ciudadana Carmen Susana Reyes Brito, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.641.295, en su condición de arrendataria del inmueble constituido por un local destinado para la conserjería, identificado con el Nº 00-01 ubicado en la planta baja del edificio 28 de la Urbanización Fe y Alegría, el cual es propiedad común de los propietarios de dicho edificio; para que pagara o a ello fuera condenado por el Tribunal, los cánones de arrendamiento vencidos, más los servicios de agua y electricidad que adeuda, producto del arrendamiento del inmueble que ocupa.
En fecha 16 de Junio de 2.004, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Carmelo Cortéz, Nadia Chaccal y Luis Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.753, 52.422 y 100.624 respectivamente y procedieron a dar contestación a la demanda y opusieron conjuntamente las cuestiones previas relativas a la falta de cualidad de la actora para comparecer en juicio, por carecer de capacidad necesaria para ello y el defecto de forma de la demanda, por no contener la misma la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, al no encontrarse éstos determinados con claridad, así como el defecto de forma de la demanda, en relación a que no se acompañó a ésta los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión, dado que no se presentó el acta de asamblea donde se faculta a la Junta de Condominio para intentar la presente acción.
En fecha 17 de Junio de 2.004, comparecieron los apoderados judiciales de la accionada y presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles cuatro (04) anexos.
En fecha 29 de Junio de 2.004, compareció la parte actora a través de sus apoderados judiciales y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL A-QUO
En fecha 20 de Enero de 2.005, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, instando a la parte actora a subsanar la cuestión previas opuesta, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes de dicha decisión.
Consta al folio 89 diligencia suscrita por el Alguacil del A-quó, de fecha 14 de Febrero de 2.005, mediante la cual manifiesta haber notificado a la parte actora.
Consta al folio 91 diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 10 de Marzo de 2.005, donde manifiesta haber notificado a la parte demandada.
En fecha 11 de Marzo de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito de subsanación de la cuestión previa, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 21 de Marzo del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la extinción del presente procedimiento, en virtud de que el apoderado actor, no subsanó las cuestiones previas en la oportunidad ordenada por el Tribunal de la causa, esto es al quinto (5º) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, lo que debió ocurrir el 16 de Marzo de 2.005 y no el 11 de Marzo de 2.005 como lo hizo el apoderado de la parte actora, siendo que dicha subsanación es extemporánea.
En fecha 29 de Marzo de 2.005, el A-quó declaró extemporánea la subsanación de la cuestión previa y extinguido el presente proceso judicial.
DE LAS MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a las actas procesales, se precisa lo siguiente:
PRIMERO: Que de acuerdo a la sentencia de fecha 20 de Enero de 2.005, el Tribunal de la causa instó a la parte actora, a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al quinto (5º) día de despacho siguiente al la última notificación de las partes (folio 85).
SEGUNDO: Que en fecha 10 de Marzo de 2.005 el Alguacil del A-quó, mediante diligencia dejó constancia de la última notificación de las partes (folio 91).
TERCERO: Que el día 11 de Marzo del presente año, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa, declarada parcialmente con lugar (folios 93 al 96).
Ahora bien, establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez…” (resaltado del Tribunal).
Se desprende de la norma parcialmente transcrita, que la subsanación de las cuestiones previas comprendidas entre el ordinal 2º y 6º del artículo 346 de la ley adjetiva, debe efectuarse en el término de cinco (05) días a contar del pronunciamiento del Juez, que en el caso que nos ocupa, debió computarse el referido término a partir de la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251ejusdem, dado que el pronunciamiento en la presente causa, se efectuó fuera del lapso legal para ello. Observa quien emite el presente fallo, que el representante de la parte accionante, interpretó de manera errada el contenido del artículo 354 ibídem, lo que infiere esta jurisdicente, del hecho de que éste haya procedido a subsanar la cuestión previa opuesta, al día siguiente de la notificación de la última de las partes (11-03-05), bajo la creencia de que la sentencia en cuestión le había conferido a su representada, un plazo de cinco (05) días para la subsanación, siendo que la misma le confirió a su patrocinada, un término de cinco (05) días para hacerlo, lo cual implica que la referida subsanación debió efectuarse en un día específico para ello y así se decide.
En consecuencia, al haber consignado el representante judicial de la parte demandante, el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, en fecha 11 de Marzo de 2.005, es decir, con anterioridad a la oportunidad procesal pertinente (17-03- 2.005), considera quien suscribe, que tal subsanación no fue hecha de manera tempestiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarando esta alzada su extemporaneidad y en consecuencia la extinción del presente proceso y así se decide.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO Nº 28 DE LA URBANIZACION FE Y ALEGRIA, SECTOR SUPER BLOQUES, constituida según acta debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 28 de Enero de 2.004, anotada bajo el Nº 41, folios 234 al 238, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2.004.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el procedimiento contentivo de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra la ciudadana CARMEN SUSANA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.241.695, representada por los abogados CARMELO CORTÉZ, NADIA CHACCAL y LUIS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.753, 52.422 y 100.624 respectivamente.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.005.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas y bájese en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.005. Años: 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente N° 18.366
Materia: Civil
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